JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 28/11/1953
Publicación: 22/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1642

Artículo 1

   A los efectos de los derechos jubilatorios de los Prácticos de Puertos
y Ríos, el Poder Ejecutivo con previo asesoramiento de la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, les fijará cada
cinco años un sueldo ficto, sobre la base del promedio de las 
retribuciones realmente percibidas durante ese período.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - 
EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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