A los efectos de los derechos jubilatorios de los Prácticos de Puertos
y Ríos, el Poder Ejecutivo con previo asesoramiento de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, les fijará cada
cinco años un sueldo ficto, sobre la base del promedio de las
retribuciones realmente percibidas durante ese período.
El descuento de montepío se hará teniendo en cuenta el sueldo ficto
fijado, de conformidad con las escalas y normas acordadas por los
artículos 29 y 30 de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, o las
modificaciones que se dicten en el futuro.
Las actuales pasividades liquidadas en función de lo dispuesto por las
leyes N° 8.012, de 28 de octubre de 1926; N° 8.805, de 23 de octubre de
1931, y número 11.551, de 11 de octubre de 1950, serán reformadas de
oficio por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, tomando como base el primer sueldo ficto que el Poder Ejecutivo
fije - con el asesoramiento de la Caja - de acuerdo con la presente ley.
El pago del aumento que en el monto de las pasividades se opere por
aplicación de esta ley, se efectuará a partir del primer día del mes
siguiente al de su promulgación. (*)
Los beneficiarios del artículo anterior quedan obligados a reintegrar
las diferencias entre el montepío pagado de acuerdo con el sueldo ficto
anterior y el correspondiera de conformidad con el nuevo sueldo ficto.
El montepío será fijado por la ley vigente en la época de la prestación
de los servicios.