A partir del mes siguiente al de promulgación de la presente ley, las
contribuciones personales establecidas por el inciso B) del artículo 4°
de la ley N° 10.805, quedan fijados en los valores de dos pesos ($ 2.00)
hasta los treinta años de edad, de cinco ($ 5.00) hasta los cuarenta años
de edad.
Suprímese el aporte que a título de recargo fijó el inciso C) del mismo
artículo citado, y dispónese que esas obligaciones devengadas hasta la
fecha determinada en el comienzo de este artículo, así como las que se
originaron y se originarán según el inciso D) de la ley N° 10.805, serán
debitadas en la cuenta de cada afiliado y se harán efectivas mediante
descuentos que se practicarán sobre la pasividad, regulándose los montos
según la cuantía del beneficio y de la deuda, y la duración probable del
servicio.