JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 28/11/1953
Publicación: 22/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1643

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.805 de 11/10/1946 artículo 
3.

Artículo 2

   A partir del mes siguiente al de promulgación de la presente ley, las
contribuciones personales establecidas por el inciso B) del artículo 4° 
de la ley N° 10.805, quedan fijados en los valores de dos pesos ($ 2.00)
hasta los treinta años de edad, de cinco ($ 5.00) hasta los cuarenta años
de edad.

  Suprímese el aporte que a título de recargo fijó el inciso C) del mismo
artículo citado, y dispónese que esas obligaciones devengadas hasta la 
fecha determinada en el comienzo de este artículo, así como las que se 
originaron y se originarán según el inciso D) de la ley N° 10.805, serán 
debitadas en la cuenta de cada afiliado y se harán efectivas mediante 
descuentos que se practicarán sobre la pasividad, regulándose los montos 
según la cuantía del beneficio y de la deuda, y la duración probable del 
servicio.

Artículo 3

   Déjese sin efecto el artículo 13 de la ley número 10.805, debiéndose 
adaptar los cómputos de servicios y las normas generales que rigen en la 
materia, la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio.

Artículo 4

   Declárase que el régimen de la ley N° 10.805, comprende a los 
vendedores de diarios y revistas profesionales, cuyo medio habitual de 
subsistencia está constituído por la ganancia obtenida en esa actividad. 
Los patronos de establecimientos que atiendan la venta de diarios y 
revistas, conjuntamente con otras mercaderías o artículos, están 
comprendidos por las disposiciones que rigen la afiliación patronal en 
general.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - 
EDUARDO JIMENEZ DE ARECHEGA
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