A partir del mes siguiente al de promulgación de la presente ley, las
contribuciones personales establecidas por el inciso B) del artículo 4°
de la ley N° 10.805, quedan fijados en los valores de dos pesos ($ 2.00)
hasta los treinta años de edad, de cinco ($ 5.00) hasta los cuarenta años
de edad.
Suprímese el aporte que a título de recargo fijó el inciso C) del mismo
artículo citado, y dispónese que esas obligaciones devengadas hasta la
fecha determinada en el comienzo de este artículo, así como las que se
originaron y se originarán según el inciso D) de la ley N° 10.805, serán
debitadas en la cuenta de cada afiliado y se harán efectivas mediante
descuentos que se practicarán sobre la pasividad, regulándose los montos
según la cuantía del beneficio y de la deuda, y la duración probable del
servicio.
Déjese sin efecto el artículo 13 de la ley número 10.805, debiéndose
adaptar los cómputos de servicios y las normas generales que rigen en la
materia, la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio.
Declárase que el régimen de la ley N° 10.805, comprende a los
vendedores de diarios y revistas profesionales, cuyo medio habitual de
subsistencia está constituído por la ganancia obtenida en esa actividad.
Los patronos de establecimientos que atiendan la venta de diarios y
revistas, conjuntamente con otras mercaderías o artículos, están
comprendidos por las disposiciones que rigen la afiliación patronal en
general.