Los Oficiales de los Cuerpos Técnicos de Ingeniería y Arquitectura
Militar y de Armamentos y Explosivos que antes de la fecha de
promulgación de esta ley hayan estado colocados en situación de ascender
con arreglo a lo que se dispone en esta ley, serán ascendidos en las
fechas que les hubiere correspondido, del modo y forma como han sido
ascendidos los demás Oficiales combatientes.