Las utilidades líquidas que obtenga el Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios se destinarán en primer lugar al
reintegro de los intereses y amortizaciones correspondientes al Consejo,
de la Deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos"; en segundo
lugar, a fondo de reserva hasta que éste alcance al 20% (veinte por
ciento) del importe nominal del capital de producción; en tercer lugar,
a amortizaciones extraordinarias de la deuda antes mencionada y, una vez
amortizada totalmente, a aumento del capital del Organismo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 40.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.079 de 11/12/1953 artículo 6.