CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. AUTORIZACION. PRESTAMOS. AFILIADOS. VIVIENDA




Promulgación: 22/12/1953
Publicación: 05/01/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1765
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Desde la promulgación de esta ley, la Caja de Jubilaciones Bancarias
distribuirá los fondos provenientes de sus ingresos posteriores que deba
colocar, de la siguiente manera:
1°) No menos del 50 % en Títulos de Deuda emitidos por el Estado, los
    Municipios o el Banco Hipotecario del Uruguay;
2°) Hasta el diez por ciento (10 %), en la adquisición y construcción
de inmuebles de renta, urbanos y sub-urbanos, o para sus oficinas y
servicios.
   Luego de formular las previsiones de cada ejercicio anual, el Consejo
Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias aplicará las sumas que no
se inviertan, a los fines establecidos en el numeral siguiente: (*)
3°) Hasta el cuarenta por ciento (40 %):

A) En la adquisición y construcción de edificios para ser vendidos a sus
   afiliados activos o jubilados para su vivienda propia, al contado o a
   plazos, en las condiciones que determinará el Consejo Honorario de la
   Caja de Jubilaciones Bancarias;

B) Con préstamos con garantía hipotecaria del mismo bien, a sus afiliados
   activos y jubilados para la adquisición, construcción, ampliación o
   refacción de su vivienda propia.

   Estos préstamos podrán concederse también para cancelar o sustituir
gravámenes hipotecarios que se hubieren constituído para las mismas
finalidades expresadas en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Numerales 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 12.346 de 13/12/1956 
artículo 4.
Ver vigencia: Ley Nº 12.346 de 13/12/1956 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.088 de 22/12/1953 artículo 1.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - 
EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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