Desde la promulgación de esta ley, la Caja de Jubilaciones Bancarias
distribuirá los fondos provenientes de sus ingresos posteriores que deba
colocar, de la siguiente manera:
1°) No menos del 50 % en Títulos de Deuda emitidos por el Estado, los
Municipios o el Banco Hipotecario del Uruguay;
2°) Hasta el diez por ciento (10 %), en la adquisición y construcción
de inmuebles de renta, urbanos y sub-urbanos, o para sus oficinas y
servicios.
Luego de formular las previsiones de cada ejercicio anual, el Consejo
Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias aplicará las sumas que no
se inviertan, a los fines establecidos en el numeral siguiente: (*)
3°) Hasta el cuarenta por ciento (40 %):
A) En la adquisición y construcción de edificios para ser vendidos a sus
afiliados activos o jubilados para su vivienda propia, al contado o a
plazos, en las condiciones que determinará el Consejo Honorario de la
Caja de Jubilaciones Bancarias;
B) Con préstamos con garantía hipotecaria del mismo bien, a sus afiliados
activos y jubilados para la adquisición, construcción, ampliación o
refacción de su vivienda propia.
Estos préstamos podrán concederse también para cancelar o sustituir
gravámenes hipotecarios que se hubieren constituído para las mismas
finalidades expresadas en el inciso anterior. (*)
(*)Notas:
Numerales 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 12.346 de 13/12/1956
artículo 4.
Ver vigencia: Ley Nº 12.346 de 13/12/1956 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.088 de 22/12/1953 artículo 1.