CAPITULO II
DE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES OTORGADAS A LOS BUQUES DE CABOTAJE
Artículo 10
Los buques de cabotaje quedan exonerados de los derechos de puertos,
faros, sellados, sanidad y timbres, siempre que las operaciones se
realicen entre puertos de países limítrofes, inclusive los del Paraguay.