LEY SOBRE NAVEGACION Y COMERCIO DE CABOTAJE NACIONAL




Promulgación: 05/01/1954
Publicación: 26/01/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 12
Ver vigencia: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 27.
Reglamentada por: Decreto S/N de 01/02/1956.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I 
DE LAS EMBARCACIONES DE CABOTAJE

Artículo 1

   La navegación y comercio de cabotaje, o sea aquella que se realiza
entre puertos de la República, así como los servicios de puerto y playa, 
las operaciones del salvataje, alijo, y las que efectúen los 
remolcadores, lanchas y demás embarcaciones menores en aguas de 
jurisdicción uruguaya, quedan reservados a los buques de bandera 
nacional.
  El Poder Ejecutivo podrá autorizar con carácter de excepción en estas 
operaciones, la utilización de embarcaciones de bandera extranjera cuando 
no existan disponibles embarcaciones de bandera nacional. (*)
  Quedan exceptuados los remolques transporte y los remolques por 
convoyes de embarcaciones que efectúan cabotaje internacional. (*)
  Para el transporte de pasajeros (desembarque y embarque) de los
cruceros que arriban a nuestro país, podrán utilizarse las embarcaciones
auxiliares de bandera extranjera del buque, siempre y cuando su número
no supere el 50% (cincuenta por ciento) de las necesarias para dicho 
transporte. Las demás embarcaciones deberán ser de bandera nacional. (*)
   En situaciones especiales y mediando probadas razones de interés         general, podrán utilizarse las embarcaciones auxiliares del buque        crucero de bandera extranjera debidamente autorizadas, en un número que exceda el porcentaje establecido precedentemente. (*)
  Se comete a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a efectuar la revisión periódica del impacto que la presente normativa produzca en el sector, a fin de establecer las adecuaciones correspondientes. (*)

(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 113.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 309.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 332.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.096 de 21/06/2013 artículo 1.
Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 113.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.096 de 21/06/2013 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.096 de 21/06/2013 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Quedan incluidos en el concepto de unidades que realizan servicios
de navegación y comercio de cabotaje, los buques nacionales que efectúan 
travesías por vía fluvial entre puertos de la República y los de los 
países limítrofes y el Paraguay.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Quedan también incluidas en la matrícula de cabotaje, las 
embarcaciones destinadas a deportes náuticos, mayores de seis toneladas.

CAPITULO I 
DE LAS EMBARCACIONES DE CABOTAJEJE

Artículo 4

   A los efectos de esta ley, serán considerados como buques de cabotaje 
los que estén inscriptos en la matrícula respectiva, sean mandados por 
capitanes o patronos ciudadanos naturales o legales uruguayos, tengan por 
lo menos, un tercio de su tripulación formada por ciudadanos y estén 
sometidos a los reglamentos sobre marina mercante de cabotaje.
Referencias al artículo

CAPITULO I 
DE LAS EMBARCACIONES DE CABOTAJE

Artículo 5

   A los efectos de la inscripción en la matrícula nacional de cabotaje, 
será necesario presentar el título de propiedad del buque cuando éste 
sea construido en el país y fuera mayor de seis toneladas. La propiedad 
se comprobará con el permiso de la autoridad para la construcción, 
comprobantes del astillero constructor autorizado y planilla de arqueo.

Artículo 6

   Si el buque hubiera sido construido o transferido en el extranjero, 
regirán las disposiciones establecidas en el artículo 4º de la ley 
sobre Abanderamiento de Buques Mercantes y Diques Flotantes, Nº 10.945, 
de octubre 10 de 1947.

Artículo 7

   Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el
Poder Ejecutivo liberar, en casos particulares, a embarcaciones de pesca, 
deporte y a las destinadas a pequeñas travesías fluviales, de la 
exigencia establecida en el inciso C) del citado artículo.

Artículo 8

   Cuando no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad a 
una zona costera, movilizar su producción, o cumplir un contrato por no encontrarse barcos de cabotaje nacional en condiciones de prestar el 
servicio correspondiente, queda autorizado el Poder Ejecutivo para otorgar, en cada caso, permiso precario, a buques uruguayos de la matrícula de ultramar.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo podrá otorgar a buques extranjeros (remolcadores) 
destinados a movilizar el transporte necesario a la industria nacional de
la arena y piedra, las facilidades establecidas en el artículo anterior, 
bajo las condiciones que éste prescribe.

CAPITULO II 
DE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES OTORGADAS A LOS BUQUES DE CABOTAJE

Artículo 10

   Los buques de cabotaje quedan exonerados de los derechos de puertos, 
faros, sellados, sanidad y timbres, siempre que las operaciones se 
realicen entre puertos de países limítrofes, inclusive los del Paraguay.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Los buques de cabotaje nacional quedan exentos del pago de derechos consulares. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 182.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
186.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 186, Ley Nº 12.091 de 05/01/1954 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Los combustibles y lubricantes sólidos o líquidos que consuman los
buques de cabotaje, quedan exentos de todo derecho.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Quedan exonerados de los derechos aduaneros de importación y adicionales, todos aquellos materiales destinados a la reparación, 
dotación y consumo de los buques de cabotaje nacional.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Los buques de cabotaje nacional podrán entrar a los puertos nacionales
y operar aun en horas inhábiles.
Referencias al artículo

Artículo 15

   En los puertos de la República se afectará una zona a la navegación de
cabotaje, adecuadamente equipada, en la cual se cumplirán todas las operaciones de carga, descarga y depósito de las mercaderías con las 
mayores facilidades. A los muelles de esta zona, no podrán ser girados 
otros buques cuando perturben las operaciones de los de cabotaje nacional
u obstaculicen su arribo o salida, salvo casos de fuerza mayor y mediante 
autorización expresa y fundada de la autoridad correspondiente.
   Dentro de las zonas afectadas a las operaciones del cabotaje nacional, 
el Poder Ejecutivo o la Administración Nacional de Puertos podrá ceder o 
arrendar a módico precio, a las empresas dedicadas a dicho cabotaje, 
depósitos para la recepción y guarda de las mercaderías de removido hasta 
su embarque o entrega a los interesados.

Artículo 16

   En los cabotajes realizados por aguas navegables interiores, el
embarque de la mercadería podrá efectuarse en cualquier punto de la costa 
mediante declaración del propietario de la carga y del capitán o patrón 
del buque, debiendo el manifiesto registrarse al pasar la nave por el 
Resguardo más próximo.

Artículo 17

    Toda importación de mercaderías, bienes o productos destinados 
directamente o por vía de terceros a la Administración Central, 
Organismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, 
Sociedades Mixtas o Intendencias Municipales, deberá hacerse en buques
de Bandera Nacional (Ultramar o Cabotaje), cuando dicho transporte se 
efectúe por vía marítima, fluvial o lacustre y cuando para ello existan 
bodegas disponibles.

   Esa obligación se hace extensiva a las personas físicas o jurídicas 
que importen o exporten mercaderías o bienes amparados por exenciones 
fiscales o financiamiento o aval de cualquier Organismo, que integre el 
sistema bancario del Estado, quedando habilitado el Poder Ejecutivo para liberar el transporte de las exportaciones mencionadas precedentemente, cuando a su juicio así convenga a los intereses nacionales. La falta de cumplimiento de esta obligación aparejará la no exención a la operación 
de que se trata, salvo que mediase la causal de liberación que se 
establece en el párrafo siguiente.

   Corresponderá al Banco de la República Oriental del Uruguay la vigilancia del debido cumplimiento de esa disposición, del que sólo 
podrá eximirse cuando la Cámara de la Marina Mercante Nacional certifique 
que no existe barco disponible para cumplir el transporte. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 312.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 42.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 42, Ley Nº 12.091 de 05/01/1954 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, exigirá el mínimo en los 
trámites, y no establecerá exigencias que pongan a los buques de la matrícula nacional en inferioridad de condiciones con referencia a los buques extranjeros y los otros medios o sistemas establecidos en el país para transporte de carga.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Las cargas de removido, transportadas por buques de cabotaje nacional, 
quedan exoneradas de la obligatoriedad de utilizar los servicios oficiales, y por consiguiente no abonarán tasa o impuesto portuario de 
ninguna índole, cuando las naves conductoras de aquéllas utilicen sus 
elementos propios en las operaciones de carga y descarga y prescindan así
de los elementos (grúas y personal) de las capatacías.
Referencias al artículo

CAPITULO III 
SOBRE PERSONAL

Artículo 20

   El Poder Ejecutivo establecerá tratamiento y tarifas proteccionistas a
las mercaderías de exportación que procedan de puertos de la República,
utilizando el puerto de Montevideo en tránsito al exterior.
   Las tarifas que rijan para estos servicios deberán ser sensiblemente
inferiores a las vigentes en operaciones de tránsito y para el exterior.

Artículo 21

   El número de tripulantes y el "máximo cargo" correspondiente a las
categorías respectivas del escalafón del personal navegante necesario al
buen desempeño de cada barco, en la navegación a que se dedique, será
determinado por la autoridad marítima, teniendo en cuenta las características del barco, las del servicio al cual está afectado y las
leyes de trabajo a bordo.
Referencias al artículo

Artículo 22

   No se podrá obligar a que una embarcación lleve más tripulantes que lo
establecido por la autoridad marítima, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo anterior.
Referencias al artículo

CAPITULO IV 
DEL GRAN CABOTAJE

Artículo 23

    A los barcos nacionales que pudieran afectarse a la navegación entre 
los puertos de la República y puertos marítimos de la América del Sur no 
les será exigido el pase de registro de la matrícula de Cabotaje a la de 
Ultramar. El Poder Ejecutivo dispondrá que se llenen en este caso las 
medidas de seguridad que se estimen necesarias para esta navegación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 40.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.613 de 07/07/1959 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.613 de 07/07/1959 artículo 1, Ley Nº 12.091 de 05/01/1954 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Siempre que la navegación de gran cabotaje se realice para 
transportar mercaderías desde puertos uruguayos directamente a puertos 
brasileños o argentinos, o desde éstos directamente a los puertos 
nacionales, los buques gozarán de las franquicias y demás facilidades que 
establece el Capítulo II de esta ley.

Artículo 25

   De iguales franquicias y facilidades gozarán los buques nacionales
afectados al gran cabotaje, sirviendo el transporte en un mismo viaje 
entre puertos uruguayos, argentinos y brasileños, siempre que la carga 
con destino a nuestros puertos o exportada desde éstos, equivalga a la 
mitad de la misma en peso o en volumen, a juicio de la autoridad competente.

Artículo 26

   Los buques nacionales, cuando efectúen servicios de gran cabotaje,
podrán ser conducidos por sus respectivos patronos, cuando estos hubieran 
obtenido el título exigido por la autoridad marítima.

CAPITULO V 
OPERACIONES DE BUQUES EXTRANJEROS

Artículo 27

   Los buques de bandera extranjera podrán efectuar en puertos de la
República, operaciones de carga con destino exterior o de descarga de 
mercaderías de igual procedencia, de acuerdo con las leyes y reglamentos 
nacionales.
   Los buques de cabotaje nacional tendrán en todos los casos, prelación 
en el atraque y realización de sus operaciones con relación a los buques de cabotaje extranjeros.

Artículo 28

   Todo buque extranjero que fuera tomado en flagrante ejercicio del
comercio de cabotaje, será tratado con arreglo a las disposiciones de 
contrabando y pasible decomiso conjuntamente con el cargamento que 
conduzca.
Referencias al artículo

CAPITULO VI 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29

   La navegación de jangadas será permitida por la autoridad marítima
únicamente en los ríos navegables y cuando no presente riesgo para el 
balizamiento o la navegación.

Artículo 30

   La concesión a buques de bandera extranjera de las franquicias que
se otorgan por la presente ley a la marina de cabotaje nacional, sólo 
podrá realizarse mediante la celebración de tratados de reciprocidad con
las naciones que aspiren a ese beneficio para sus buques.

Artículo 31

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la aplicación de la 
presente ley.

Artículo 32

    Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - LEDO ARROYO TORRES - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
Ayuda