La navegación y comercio de cabotaje, o sea aquella que se realiza
entre puertos de la República, así como los servicios de puerto y playa,
las operaciones del salvataje, alijo, y las que efectúen los
remolcadores, lanchas y demás embarcaciones menores en aguas de
jurisdicción uruguaya, quedan reservados a los buques de bandera
nacional.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar con carácter de excepción en estas
operaciones, la utilización de embarcaciones de bandera extranjera cuando
no existan disponibles embarcaciones de bandera nacional. (*)
Quedan exceptuados los remolques transporte y los remolques por
convoyes de embarcaciones que efectúan cabotaje internacional. (*)
Para el transporte de pasajeros (desembarque y embarque) de los
cruceros que arriban a nuestro país, podrán utilizarse las embarcaciones
auxiliares de bandera extranjera del buque, siempre y cuando su número
no supere el 50% (cincuenta por ciento) de las necesarias para dicho
transporte. Las demás embarcaciones deberán ser de bandera nacional. (*)
En situaciones especiales y mediando probadas razones de interés general, podrán utilizarse las embarcaciones auxiliares del buque crucero de bandera extranjera debidamente autorizadas, en un número que exceda el porcentaje establecido precedentemente. (*)
Se comete a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a efectuar la revisión periódica del impacto que la presente normativa produzca en el sector, a fin de establecer las adecuaciones correspondientes. (*)
(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 113.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 309.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 332.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.096 de 21/06/2013 artículo 1.
Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 113.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.096 de 21/06/2013
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.096 de 21/06/2013 artículo 1.
Quedan incluidos en el concepto de unidades que realizan servicios
de navegación y comercio de cabotaje, los buques nacionales que efectúan
travesías por vía fluvial entre puertos de la República y los de los
países limítrofes y el Paraguay.
A los efectos de esta ley, serán considerados como buques de cabotaje
los que estén inscriptos en la matrícula respectiva, sean mandados por
capitanes o patronos ciudadanos naturales o legales uruguayos, tengan por
lo menos, un tercio de su tripulación formada por ciudadanos y estén
sometidos a los reglamentos sobre marina mercante de cabotaje.
A los efectos de la inscripción en la matrícula nacional de cabotaje,
será necesario presentar el título de propiedad del buque cuando éste
sea construido en el país y fuera mayor de seis toneladas. La propiedad
se comprobará con el permiso de la autoridad para la construcción,
comprobantes del astillero constructor autorizado y planilla de arqueo.
Si el buque hubiera sido construido o transferido en el extranjero,
regirán las disposiciones establecidas en el artículo 4º de la ley
sobre Abanderamiento de Buques Mercantes y Diques Flotantes, Nº 10.945,
de octubre 10 de 1947.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el
Poder Ejecutivo liberar, en casos particulares, a embarcaciones de pesca,
deporte y a las destinadas a pequeñas travesías fluviales, de la
exigencia establecida en el inciso C) del citado artículo.
Cuando no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad a
una zona costera, movilizar su producción, o cumplir un contrato por no encontrarse barcos de cabotaje nacional en condiciones de prestar el
servicio correspondiente, queda autorizado el Poder Ejecutivo para otorgar, en cada caso, permiso precario, a buques uruguayos de la matrícula de ultramar.
El Poder Ejecutivo podrá otorgar a buques extranjeros (remolcadores)
destinados a movilizar el transporte necesario a la industria nacional de
la arena y piedra, las facilidades establecidas en el artículo anterior,
bajo las condiciones que éste prescribe.
CAPITULO II
DE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES OTORGADAS A LOS BUQUES DE CABOTAJE
Los buques de cabotaje quedan exonerados de los derechos de puertos,
faros, sellados, sanidad y timbres, siempre que las operaciones se
realicen entre puertos de países limítrofes, inclusive los del Paraguay.
Quedan exonerados de los derechos aduaneros de importación y adicionales, todos aquellos materiales destinados a la reparación,
dotación y consumo de los buques de cabotaje nacional.
En los puertos de la República se afectará una zona a la navegación de
cabotaje, adecuadamente equipada, en la cual se cumplirán todas las operaciones de carga, descarga y depósito de las mercaderías con las
mayores facilidades. A los muelles de esta zona, no podrán ser girados
otros buques cuando perturben las operaciones de los de cabotaje nacional
u obstaculicen su arribo o salida, salvo casos de fuerza mayor y mediante
autorización expresa y fundada de la autoridad correspondiente.
Dentro de las zonas afectadas a las operaciones del cabotaje nacional,
el Poder Ejecutivo o la Administración Nacional de Puertos podrá ceder o
arrendar a módico precio, a las empresas dedicadas a dicho cabotaje,
depósitos para la recepción y guarda de las mercaderías de removido hasta
su embarque o entrega a los interesados.
En los cabotajes realizados por aguas navegables interiores, el
embarque de la mercadería podrá efectuarse en cualquier punto de la costa
mediante declaración del propietario de la carga y del capitán o patrón
del buque, debiendo el manifiesto registrarse al pasar la nave por el
Resguardo más próximo.
Toda importación de mercaderías, bienes o productos destinados
directamente o por vía de terceros a la Administración Central,
Organismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Sociedades Mixtas o Intendencias Municipales, deberá hacerse en buques
de Bandera Nacional (Ultramar o Cabotaje), cuando dicho transporte se
efectúe por vía marítima, fluvial o lacustre y cuando para ello existan
bodegas disponibles.
Esa obligación se hace extensiva a las personas físicas o jurídicas
que importen o exporten mercaderías o bienes amparados por exenciones
fiscales o financiamiento o aval de cualquier Organismo, que integre el
sistema bancario del Estado, quedando habilitado el Poder Ejecutivo para liberar el transporte de las exportaciones mencionadas precedentemente, cuando a su juicio así convenga a los intereses nacionales. La falta de cumplimiento de esta obligación aparejará la no exención a la operación
de que se trata, salvo que mediase la causal de liberación que se
establece en el párrafo siguiente.
Corresponderá al Banco de la República Oriental del Uruguay la vigilancia del debido cumplimiento de esa disposición, del que sólo
podrá eximirse cuando la Cámara de la Marina Mercante Nacional certifique
que no existe barco disponible para cumplir el transporte. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 312.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 42.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 42,
Ley Nº 12.091 de 05/01/1954 artículo 17.
El Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, exigirá el mínimo en los
trámites, y no establecerá exigencias que pongan a los buques de la matrícula nacional en inferioridad de condiciones con referencia a los buques extranjeros y los otros medios o sistemas establecidos en el país para transporte de carga.
Las cargas de removido, transportadas por buques de cabotaje nacional,
quedan exoneradas de la obligatoriedad de utilizar los servicios oficiales, y por consiguiente no abonarán tasa o impuesto portuario de
ninguna índole, cuando las naves conductoras de aquéllas utilicen sus
elementos propios en las operaciones de carga y descarga y prescindan así
de los elementos (grúas y personal) de las capatacías.
El Poder Ejecutivo establecerá tratamiento y tarifas proteccionistas a
las mercaderías de exportación que procedan de puertos de la República,
utilizando el puerto de Montevideo en tránsito al exterior.
Las tarifas que rijan para estos servicios deberán ser sensiblemente
inferiores a las vigentes en operaciones de tránsito y para el exterior.
El número de tripulantes y el "máximo cargo" correspondiente a las
categorías respectivas del escalafón del personal navegante necesario al
buen desempeño de cada barco, en la navegación a que se dedique, será
determinado por la autoridad marítima, teniendo en cuenta las características del barco, las del servicio al cual está afectado y las
leyes de trabajo a bordo.
No se podrá obligar a que una embarcación lleve más tripulantes que lo
establecido por la autoridad marítima, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo anterior.
A los barcos nacionales que pudieran afectarse a la navegación entre
los puertos de la República y puertos marítimos de la América del Sur no
les será exigido el pase de registro de la matrícula de Cabotaje a la de
Ultramar. El Poder Ejecutivo dispondrá que se llenen en este caso las
medidas de seguridad que se estimen necesarias para esta navegación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 40.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.613 de 07/07/1959 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.613 de 07/07/1959 artículo 1,
Ley Nº 12.091 de 05/01/1954 artículo 23.
Siempre que la navegación de gran cabotaje se realice para
transportar mercaderías desde puertos uruguayos directamente a puertos
brasileños o argentinos, o desde éstos directamente a los puertos
nacionales, los buques gozarán de las franquicias y demás facilidades que
establece el Capítulo II de esta ley.
De iguales franquicias y facilidades gozarán los buques nacionales
afectados al gran cabotaje, sirviendo el transporte en un mismo viaje
entre puertos uruguayos, argentinos y brasileños, siempre que la carga
con destino a nuestros puertos o exportada desde éstos, equivalga a la
mitad de la misma en peso o en volumen, a juicio de la autoridad competente.
Los buques nacionales, cuando efectúen servicios de gran cabotaje,
podrán ser conducidos por sus respectivos patronos, cuando estos hubieran
obtenido el título exigido por la autoridad marítima.
Los buques de bandera extranjera podrán efectuar en puertos de la
República, operaciones de carga con destino exterior o de descarga de
mercaderías de igual procedencia, de acuerdo con las leyes y reglamentos
nacionales.
Los buques de cabotaje nacional tendrán en todos los casos, prelación
en el atraque y realización de sus operaciones con relación a los buques de cabotaje extranjeros.
Todo buque extranjero que fuera tomado en flagrante ejercicio del
comercio de cabotaje, será tratado con arreglo a las disposiciones de
contrabando y pasible decomiso conjuntamente con el cargamento que
conduzca.
La navegación de jangadas será permitida por la autoridad marítima
únicamente en los ríos navegables y cuando no presente riesgo para el
balizamiento o la navegación.
La concesión a buques de bandera extranjera de las franquicias que
se otorgan por la presente ley a la marina de cabotaje nacional, sólo
podrá realizarse mediante la celebración de tratados de reciprocidad con
las naciones que aspiren a ese beneficio para sus buques.