CAPITULO II
DE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES OTORGADAS A LOS BUQUES DE CABOTAJE
Artículo 19
Las cargas de removido, transportadas por buques de cabotaje nacional,
quedan exoneradas de la obligatoriedad de utilizar los servicios oficiales, y por consiguiente no abonarán tasa o impuesto portuario de
ninguna índole, cuando las naves conductoras de aquéllas utilicen sus
elementos propios en las operaciones de carga y descarga y prescindan así
de los elementos (grúas y personal) de las capatacías.