Ver vigencia: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 27. Reglamentada por: Decreto S/N de 01/02/1956.
CAPITULO IV DEL GRAN CABOTAJE
Los buques nacionales, cuando efectúen servicios de gran cabotaje, podrán ser conducidos por sus respectivos patronos, cuando estos hubieran obtenido el título exigido por la autoridad marítima.