En todo contrato de arrendamiento de bienes raíces para explotación
agraria que se otorgue a partir de la promulgación de esta ley, que no estipule plazo de vigencia o que estipule uno menor de 5 años, el arrendatario -buen cumplidor de sus obligaciones como tal- tendrá derecho
a que el arrendamiento se considere realizado por el término mínimo de cinco años a contar desde la fecha del contrato, sin perjuicio de su derecho de opción a la prórroga del arrendamiento, de acuerdo con el régimen previsto por los artículos siguientes:
Se entiende que el arrendatario es "buen cumplidor de sus obligaciones
como tal" cuando cumple satisfactoriamente las principales estipulaciones
del contrato, es buen pagador, y ha cuidado como "buen padre de familia" las mejoras y el predio, preservándolo de los daños que están a su
alcance evitar, como ser la invasión de malezas y la producción de erosiones o cualquier otro elemento de degradación por uso inadecuado de la tierra.
El arrendatario de contrato con plazo estipulado, que resuelva no
hacer uso del derecho de permanencia legal que exceda del término de
aquel plazo, deberá -seis meses antes del vencimiento del contrato-
practicar la diligencia de la renuncia en acta que labrará el Juez de
Paz del domicilio del arrendador, o por declaración ante escribano
público, las que se notificarán al arrendador o a su representante legal.
Si no lo hiciera, el contrato subsistirá durante el año siguiente a aquel
vencimiento, y del mismo modo, y por años sucesivos, hasta completar los
cinco años.
En los casos de arrendatarios con contratos sin estipulación de plazo,
la formulación de la renuncia se hará por igual procedimiento que el
señalado precedentemente, y deberá producirse dentro del primer año de
la fecha del contrato. Si no lo hiciere, igualmente se entenderá que el
contrato le obliga por otro más, y del mismo modo, y por años sucesivos,
hasta completar los cinco años. (*)