LEY DE ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 27/04/1954
Publicación: 15/05/1954
Publicada anteriormente: 29/04/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 328
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
DE LOS PLAZOS

Artículo 11

   En todo contrato de arrendamiento de bienes raíces para explotación 
agraria que se otorgue a partir de la promulgación de esta ley, que no estipule plazo de vigencia o que estipule uno menor de 5 años, el arrendatario -buen cumplidor de sus obligaciones como tal- tendrá derecho
a que el arrendamiento se considere realizado por el término mínimo de cinco años a contar desde la fecha del contrato, sin perjuicio de su derecho de opción a la prórroga del arrendamiento, de acuerdo con el régimen previsto por los artículos siguientes:

   Se entiende que el arrendatario es "buen cumplidor de sus obligaciones 
como tal" cuando cumple satisfactoriamente las principales estipulaciones
del contrato, es buen pagador, y ha cuidado como "buen padre de familia" las mejoras y el predio, preservándolo de los daños que están a su 
alcance evitar, como ser la invasión de malezas y la producción de erosiones o cualquier otro elemento de degradación por uso inadecuado de la tierra.
   El arrendatario de contrato con plazo estipulado, que resuelva no 
hacer uso del derecho de permanencia legal que exceda del término de 
aquel plazo, deberá -seis meses antes del vencimiento del contrato- 
practicar la diligencia de la renuncia en acta que labrará el Juez de 
Paz del domicilio del arrendador, o por declaración ante escribano 
público, las que se notificarán al arrendador o a su representante legal. 
Si no lo hiciera, el contrato subsistirá durante el año siguiente a aquel 
vencimiento, y del mismo modo, y por años sucesivos, hasta completar los 
cinco años.
   En los casos de arrendatarios con contratos sin estipulación de plazo, 
la formulación de la renuncia se hará por igual procedimiento que el 
señalado precedentemente, y deberá producirse dentro del primer año de 
la fecha del contrato. Si no lo hiciere, igualmente se entenderá que el 
contrato le obliga por otro más, y del mismo modo, y por años sucesivos, 
hasta completar los cinco años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 18.
Referencias al artículo
Ayuda