Si el propietario de un predio arrendado lo enajenara sin antes haber
inscripto el contrato de arrendamiento, el arrendatario que resultase perjudicado como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 52 de la
ley N° 10.793, podrá reclamar del vendedor la indemnización de los daños
y perjuicios que se justifiquen, y - además- aún en ausencia de tales daños y perjuicios, el importe equivalente a dos anualidades del precio del arrendamiento vigente en la fecha de la enajenación, en calidad de multa. (*)