Las instituciones que actualmente tengan organizados fondos o seguros
de retiro, que aseguren a su personal beneficios similares o mayores de
los previstos en los artículos precedentes, podrán optar por mantener su
propio sistema, con exclusión del de la Caja de Jubilaciones Bancarias,
debiendo hacerlo saber a ésta, dentro de sesenta días a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
En tal caso, los actuales empleados y obreros de los organismos de que se trata, que individualmente prefieran el régimen de la Caja de Jubilaciones Bancarias, dispondrán de otros sesenta días para optar por el mismo, renunciando al del Banco a que pertenezcan. Los que ingresen con posterioridad a la vigencia de esta ley, tendrán el mismo derecho, dentro del plazo de sesenta días a partir de su ingreso.
En los mismos términos del inciso anterior, podrán adherir al régimen
de esta ley, los miembros de los Directorios de los Bancos del Estado, que tuvieran organizados sistemas propios, en las condiciones previstas, en este artículo.
En los casos de afiliados que opten por el sistema de esta ley, tanto
ellos como las instituciones estarán obligados al pago de las contribuciones que se fijan en el artículo 8°.
Si en el futuro, cualesquiera de las instituciones comprendidas en el
inciso 1° de este artículo, dejara sin efecto su fondo o seguro de retiro
propio, deberá incorporarse al régimen de la Caja de Jubilaciones Bancarias y será de su cargo el pago de la totalidad de las Contribuciones patronales y personales e intereses legales capitalizados, desde la vigencia de esta ley, o desde el ingreso del afiliado, si éste fuera posterior.
En todos los casos de opción previstos en este artículo, las
instituciones y los afiliados que deseen acogerse al régimen que se
instituye por esta ley, deberán manifestarlo expresamente, dentro de los
plazos fijados.
Si cualesquiera de las instituciones comprendidas en el inciso 1.o,
acordaran con su personal la incorporación al Fondo de Retiro creado por
esta ley, podrán hacerlo pagando la totalidad de las contribuciones
patronales y personales e intereses legales, capitalizados
trimestralmente, desde la fecha de vigencia de aquélla o desde el ingreso
del afiliado si éste fuera posterior.(*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 3.