CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. BENEFICIO DE RETIRO




Promulgación: 27/08/1954
Publicación: 07/09/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 725
 VER:  Decreto Ley Nº 15.282 de 28/05/1982 artículo 1 (derogación de las 
contribuciones al Fondo de Retiro).
Referencias a toda la norma

Artículo 15

   Las instituciones que actualmente tengan organizados fondos o seguros 
de retiro, que aseguren a su personal beneficios similares o mayores de 
los previstos en los artículos precedentes, podrán optar por mantener su 
propio sistema, con exclusión del de la Caja de Jubilaciones Bancarias, 
debiendo hacerlo saber a ésta, dentro de sesenta días a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley. 
   En tal caso, los actuales empleados y obreros de los organismos de que se trata, que individualmente prefieran el régimen de la Caja de Jubilaciones Bancarias, dispondrán de otros sesenta días para optar por el mismo, renunciando al del Banco a que pertenezcan. Los que ingresen con posterioridad a la vigencia de esta ley, tendrán el mismo derecho, dentro del plazo de sesenta días a partir de su ingreso. 
   En los mismos términos del inciso anterior, podrán adherir al régimen 
de esta ley, los miembros de los Directorios de los Bancos del Estado, que tuvieran organizados sistemas propios, en las condiciones previstas, en este artículo. 
   En los casos de afiliados que opten por el sistema de esta ley, tanto 
ellos como las instituciones estarán obligados al pago de las contribuciones que se fijan en el artículo 8°. 
   Si en el futuro, cualesquiera de las instituciones comprendidas en el 
inciso 1° de este artículo, dejara sin efecto su fondo o seguro de retiro 
propio, deberá incorporarse al régimen de la Caja de Jubilaciones Bancarias y será de su cargo el pago de la totalidad de las Contribuciones patronales y personales e intereses legales capitalizados, desde la vigencia de esta ley, o desde el ingreso del afiliado, si éste fuera posterior. 
   En todos los casos de opción previstos en este artículo, las  
instituciones y los afiliados que deseen acogerse al régimen que se 
instituye por esta ley, deberán manifestarlo expresamente, dentro de los 
plazos fijados.
   Si cualesquiera de las instituciones comprendidas en el inciso 1.o, 
acordaran con su personal la incorporación al Fondo de Retiro creado por 
esta ley, podrán hacerlo pagando la totalidad de las contribuciones 
patronales y personales e intereses legales, capitalizados 
trimestralmente, desde la fecha de vigencia de aquélla o desde el ingreso 
del afiliado si éste fuera posterior.(*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 3.
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