CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. BENEFICIO DE RETIRO




Promulgación: 27/08/1954
Publicación: 07/09/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 725
 VER:  Decreto Ley Nº 15.282 de 28/05/1982 artículo 1 (derogación de las 
contribuciones al Fondo de Retiro).
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   La Caja de Jubilaciones Bancarias constituirá con los recursos que al 
efecto se crean por esta ley, un Fondo de Retiro; y, con cargo al mismo, se abonará a sus afiliados cuando se jubilen, así como a los derecho-habientes de los que fallezcan en actividad, las compensaciones que se fijan en los artículos siguientes con arreglo a lo que en ellos se establece.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Tendrán derecho a la compensación de retiro, los afiliados que adquieran derecho a jubilación al acogerse a ésta, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 21 y siguientes sobre anticipos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 13 y 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.132 de 27/08/1954 artículo 2.

Artículo 3

   La compensación de retiro consistirá en una cantidad igual a tantas 
veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de actividad, como años de servicios reconocidos tenga el beneficiario, con un máximo de treinta sueldos. En los casos de fallecimiento en actividad o jubilación por incapacidad, a los efectos de la  compensación, se tomarán tres años por cada dos de servicios efectivos, y si el fallecimiento o incapacidad se debieran a acto directo del servicio, treinta años.
   El promedio de sueldos a que se refiere el inciso 19, sufrirá los
siguientes descuentos cuando sea superior a $ 1.000.00: el 20 % sobre los primeros $ 250.00 de excedente hasta $ 1.250.00 y sucesivamente se aumentará el descuento un 20 % Por cada fracción de hasta $ 250.00 que contenga el excedente.
   A la cantidad que se obtenga por los procedimientos indicados 
precedentemente, se le aumentará un 1 % Por cada año de servicios bancarios con que cuente el afiliado, con un máximo de treinta, obteniéndose así la compensación de retiro definitiva.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 5, 7 y 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.132 de 27/08/1954 artículo 3.

Artículo 4

   Cuando el afiliado compute, a los efectos de esta compensación, servicios amparados por leyes de otras Cajas que tengan establecido Fondo de Retiro o beneficio análogo, dichas Cajas deberán traspasar los aportes que por ese concepto y con relación al afiliado, hubieran percibido, más los intereses capitalizados.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 5

   Al liquidarse la compensación de retiro, no se tomarán en cuenta los 
servicio inmutados por el afiliado por los que hubiere recibido un 
beneficio igual o similar al que se establece por esta ley.
   Cuando el afiliado desempeñe simultáneamente más de una actividad 
amparada por la Caja de Jubilaciones Bancarias, tendrá derecho a percibir 
compensación de retiro acumulando los montos respectivos hasta el máximo 
establecido por esta ley.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.132 de 27/08/1954 artículo 5.

Artículo 6

   Los afiliados que reingresen a la actividad bancaria con posterioridad 
a la vigencia de esta ley y no hubieren percibido la compensación de 
retiro, podrán obtenerla si se mantienen en actividad por un período 
mínimo de cinco años. Los reingresantes que hubieren recibido compensación o seguro de retiro, tendrán derecho a la diferencia que les pudiera corresponder, siempre que se mantengan en actividad por el término fijado en el inciso anterior.
   El período de reingreso de cinco años, no regirá para el caso de
fallecimiento del afiliado, a los efectos del otorgamiento del beneficio
a que se refiere el artículo siguiente.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.132 de 27/08/1954 artículo 6.

Artículo 7

   Cuando fallezca un afiliado activo contando con un mínimo de diez años de servicios reconocidos, se abonará una compensación equivalente al beneficio de retiro establecido en el artículo 3°, a favor de sus 
causahabientes con derecho a pensión, conforme a las normas establecidas 
en los artículos 24 y siguientes del decreto ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943 y sus modificaciones.
   La partición del monto de esta compensación se hará de acuerdo a las 
normas establecidas para la división de la pensión a otorgarse. 
   Al fallecimiento de un afiliado activo que contare con menos de diez 
años de servicios bancarios efectivos, se le entregará a los causahabientes indicados en el inciso 1° los aportes personales efectuados por aquél sin intereses.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 24.

Artículo 8

   El fondo de retiro será constituído con los siguientes recursos:

A) Con el 3 1/2 % sobre los sueldos y jornales del personal afiliado que
   se haya adherido al régimen de esta ley, que las instituciones
   abonarán mensualmente en la forma dispuesta por el artículo 9.o, del
   decreto ley N.o 10.331 de 29 de enero de 1943.

B) Con el aporte de los sueldos y jornales de los afiliados activos, de
   acuerdo con la siguiente escala, según los servicios reconocidos o 
   denunciados:
      Hasta los quince años, el 3 % (tres por ciento); más de quinceaños
   hasta veinte, el 3 % % (tres y medio por ciento); más de veinte años
   hasta veinticinco, el 4 % (cuatro por ciento); más de veinticinco años
   hasta treinta, el 4 1/2 % (cuatro y medio por Ciento); más de treinta
   años hasta treinta y cinco, el 5 % (cinco por ciento); más de treinta
   y cinco años, el 5 1/2 % (cinco y medio por ciento).
      Los años de servicios se computarán al primero de enero de cada
   año, a los efectos dispuestos por esta ley. El Consejo Honorario, por
   cinco votos conformes, podrá ajustar las contribuciones en más o en 
   menos, según las necesidades del Fondo de Retiro.
C) Con los intereses o rendimientos que se obtengan con la inversión de 
   los dineros del Fondo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 9, 13, 15 y 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.132 de 27/08/1954 artículo 8.

Artículo 9

   Los afiliados o los causahabientes que obtengan compensación de retiro, deberán completar veinte años de aportes al Fondo. Los descuentos que correspondan, calculados en la forma establecida por el artículo precedente, se efectuarán mensualmente sobre la jubilación o pensión según corresponda.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 13 y 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.132 de 27/08/1954 artículo 9.

Artículo 10

   Los beneficios que se establecen en esta ley serán atendidos 
exclusivamente con los recursos proporcionados por la misma, que ingresarán al Fondo Común Jubilatorio de la Caja de Jubilaciones Bancarias en cuenta aparte, y serán colocados por ella de acuerdo con su ley Orgánica.
   El Fondo Común Jubilatorio adelantará de su patrimonio al Fondo de
Retiro, con la obligación de reintegrar, las cantidades necesarias para 
atender sus obligaciones.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.132 de 27/08/1954 artículo 10.

Artículo 11

   La Caja de Jubilaciones Bancarias practicará una avaluación del Fondo de Retiro, en las ocasiones determinadas por el artículo 52 del decreto ley N° 10.331, con el objeto de conocer su estado financiero y fijar con aprobación del Poder Ejecutivo los aumentos que correspondan a los beneficios que se establecen por la presente ley.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 12

   Todos los beneficios previstos en esta ley, comenzarán a hacerse efectivos a los tres años de vigencia de la misma, sin perjuicio de lo 
establecido en el artículo siguiente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 15.

Artículo 13

   Los afiliados comprendidos en el artículo 2°, que se hayan jubilado o se jubilen desde el 1o. de enero de 1953 hasta la terminación del plazo
suspensivo fijado en el artículo anterior, o sus causahabientes, en caso de fallecimiento, tendrán derecho a la compensación de retiro, debiéndose pagar las contribuciones que correspondan (artículos 8° y 9°). 
   Durante el período establecido en el artículo 12 la Caja podrá hacer  
adelantos a cuenta de la compensación de retiro o pagarla íntegramente, siempre que las disponibilidades del Fondo lo permitan.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 14

   Las compensaciones de retiro, así como las que correspondan a los 
derechohabientes de los afiliados en caso de fallecimiento, son 
inembargables, incedibles, y no están sujetas a gravamen o impuesto 
alguno.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

   Las instituciones que actualmente tengan organizados fondos o seguros 
de retiro, que aseguren a su personal beneficios similares o mayores de 
los previstos en los artículos precedentes, podrán optar por mantener su 
propio sistema, con exclusión del de la Caja de Jubilaciones Bancarias, 
debiendo hacerlo saber a ésta, dentro de sesenta días a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley. 
   En tal caso, los actuales empleados y obreros de los organismos de que se trata, que individualmente prefieran el régimen de la Caja de Jubilaciones Bancarias, dispondrán de otros sesenta días para optar por el mismo, renunciando al del Banco a que pertenezcan. Los que ingresen con posterioridad a la vigencia de esta ley, tendrán el mismo derecho, dentro del plazo de sesenta días a partir de su ingreso. 
   En los mismos términos del inciso anterior, podrán adherir al régimen 
de esta ley, los miembros de los Directorios de los Bancos del Estado, que tuvieran organizados sistemas propios, en las condiciones previstas, en este artículo. 
   En los casos de afiliados que opten por el sistema de esta ley, tanto 
ellos como las instituciones estarán obligados al pago de las contribuciones que se fijan en el artículo 8°. 
   Si en el futuro, cualesquiera de las instituciones comprendidas en el 
inciso 1° de este artículo, dejara sin efecto su fondo o seguro de retiro 
propio, deberá incorporarse al régimen de la Caja de Jubilaciones Bancarias y será de su cargo el pago de la totalidad de las Contribuciones patronales y personales e intereses legales capitalizados, desde la vigencia de esta ley, o desde el ingreso del afiliado, si éste fuera posterior. 
   En todos los casos de opción previstos en este artículo, las  
instituciones y los afiliados que deseen acogerse al régimen que se 
instituye por esta ley, deberán manifestarlo expresamente, dentro de los 
plazos fijados.
   Si cualesquiera de las instituciones comprendidas en el inciso 1.o, 
acordaran con su personal la incorporación al Fondo de Retiro creado por 
esta ley, podrán hacerlo pagando la totalidad de las contribuciones 
patronales y personales e intereses legales, capitalizados 
trimestralmente, desde la fecha de vigencia de aquélla o desde el ingreso 
del afiliado si éste fuera posterior.(*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 3.

Artículo 16

   El Consejo de la Caja de Jubilaciones Bancarias, tiene en la aplicación de esta ley, las mismas facultades que las previstas en la administración de su ley Orgánica, y sus resoluciones estarán sometidas a los requisitos y recursos contenidos en los artículos 34, 35 y 36 del decreto-ley de 29 de enero de 1943.

Artículo 17

   Esta ley entrará en vigencia, a partir del día primero del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 18

   El Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias proyectará 
la reglamentación de la presente ley y la elevará al Poder Ejecutivo para 
su promulgación.

Artículo 19

   Declárase a los efectos dispuestos en el artículo 1° de la ley de 4 de diciembre de 1953, parte final, que los servicios base del cálculo referido en el mismo, son todos los servicios reconocidos computados.

Artículo 20

   En sustitución de la obligación establecida en el artículo 16 de la ley N° 11.452, de 30 de junio de 1950, la Asociación de Bancarios del Uruguay deberá abonar los aportes patronales y personales, sin intereses, correspondientes a los servicios prestados a la misma por su actual 
personal, con anterioridad a su afiliación a la Caja de Jubilaciones 
Bancarias. Esta podrá otorgar facilidades para el pago.

Artículo 21

   Los afiliados con diez o más años de servicios bancarios tendrán derecho a anticipar hasta el 40 % del Fondo de Retiro que les correspondería en el momento de efectuar la petición.
   Cuando un afiliado cese en la actividad bancaria sin derecho a
jubilación y hubiere hecho uso de la facultad prevista en el inciso 
precedente, deberá reintegrar a la Caja lo percibido por concepto de 
anticipo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.132 de 27/08/1954 artículo 21.

Artículo 22

   El afiliado que haya percibido un anticipo, no podrá obtener otro hasta tanto hayan transcurrido cinco años por lo menos.
   El nuevo anticipo no excederá de la diferencia entre el anticipo 
anterior y el máximo que le correspondería a la fecha del nuevo petitorio.
   Los anticipos o ajustes de anticipos obtenidos de conformidad con los
artículos precedentes, se deducirán en oportunidad de liquidarse la 
compensación de retiro definitiva, y si por cualquier circunstancia no 
percibieran ésta, el Consejo de la Caja de Jubilaciones Bancarias queda 
facultado para tomar todas las medidas de cualquier naturaleza con el 
objeto de obtener su reintegro.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 2.

Artículo 23

   El Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias fijará la 
oportunidad, forma y demás condiciones del otorgamiento de estos anticipos o ajustes de los mismos, los que devengarán un interés no inferior a los títulos de Deuda Pública.

   Ese interés se pagará trimestralmente y será descontado a indicación de la Caja de Jubilaciones Bancarias de los sueldos o jornales de los afiliados, por las instituciones donde presten servicios.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 2.

Artículo 24

   Todos los jubilados y Pensionistas cuyas pasividades se sirvan o deban servirse a la fecha de vigencia de esta ley y no hubieron percibido la Compensación de retiro creada por la ley N.o 12.132 u otro beneficio análogo o similar reglamentado de la institución a que pertenecieron o de otros institutos de previsión social, tendrán derecho a la misma.

   Aquellos que hubieren percibido un beneficio de esa naturaleza, 
solamente tendrán derecho a recibir la diferencia que les pudiera 
corresponder, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo siguiente.
   También tendrán derecho a compensación de retiro el cónyuge y/o los
hijos de los afiliados que hayan hecho abandono del empleo y del hogar con anterioridad al 1.o de enero de 1943.
   En estos casos el importe de la compensación será del 50 % de lo que le hubiera correspondido al afiliado y dentro de los límites previstos por el artículo 25. En las pensiones, la compensación de retiro se distribuirá entre los concurrentes en la forma establecida en el artículo 7o.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 25 y 26.

Artículo 25

   La compensación del artículo 24 será igual a tantas veces el promedio 
mensual del sueldo o jornal del último año de actividad, como años de servicio reconocidos tenga el beneficiario a la fecha de vigencia de esta ley, hasta treinta sueldos, y no podrá ser inferior a $ 2.000.00, ni superior a $ 20.000.00.

   Los jubilados y pensionistas deberán pagar los aportes fijados en el
artículo 8.o, letra B, de la ley N.o 12.132 que se modifica por esta ley,
por el término de diez años. Si el pago de esta contribución se efectuará
al contado se hará una quita del 25 %.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 26

   El Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias establecerá la forma de pago de las compensaciones de retiro a que se refieren los artículos 24 y 25, las que serán de cargo del Fondo Común Jubilatorio. A éste ingresarán las aportaciones fijadas en el precedente artículo.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 2.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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