El afiliado que haya percibido un anticipo, no podrá obtener otro hasta tanto hayan transcurrido cinco años por lo menos.
El nuevo anticipo no excederá de la diferencia entre el anticipo
anterior y el máximo que le correspondería a la fecha del nuevo petitorio.
Los anticipos o ajustes de anticipos obtenidos de conformidad con los
artículos precedentes, se deducirán en oportunidad de liquidarse la
compensación de retiro definitiva, y si por cualquier circunstancia no
percibieran ésta, el Consejo de la Caja de Jubilaciones Bancarias queda
facultado para tomar todas las medidas de cualquier naturaleza con el
objeto de obtener su reintegro.(*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 2.