CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. MODIFICACION




Promulgación: 19/10/1954
Publicación: 06/11/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 892

Artículo 3

   El pago de las contribuciones que adeuden los patronos, equivalentes 
al montepío de los obreros, que se hubieran devengado a partir del 1º 
de noviembre de 1950, podrá ser exigido judicialmente por la Caja, en 
cualquier momento, previa intimación administrativa. Si el deudor  
radicara en el interior de la República, la Caja podrá -a su elección- 
actuar por intermedio de sus apoderados, o elevar los antecedentes a 
los Fiscales Letrados Departamentales para proseguir los procedimientos 
del caso en su representación. 
   Si el deudor fuera afiliado al Fondo de Trabajadores Rurales, la Caja 
tendrá la facultad de aplicar lo dispuesto precedentemente o disponer la 
retención de lo adeudado por el concepto expresado de la jubilación o 
pensión que pudiera corresponder al deudor, mediante el régimen de 
deducciones que el Directorio establezca.
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