Acuérdase una franquicia de ciento ochenta días a partir del día 1º
del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley, para la
afiliación de las personas comprendidas en la ley Nº 11.617, de 20 de
octubre de 1950.
Vencido el plazo establecido en este artículo, se aplicarán las
disposiciones contenidas en los artículos 17 y 24 de la ley citada,
sobre recargos y multas. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.190 de 06/05/1955 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
Los ya afiliados y los que se afilien dentro del plazo establecido
en el artículo anterior, podrán pagar los aportes patronales y obreros
que adeuden hasta el 30 de abril de 1954, en la siguiente forma:
A) Los patronos podrán pagar los aportes que les corresponda como
tales y como afiliados, por su propia afiliación, en forma de
reintegros, sin recargos, al percibir su jubilación; y en caso de
fallecimiento o de ausencia judicialmente declarada, los titulares
de la pensión respectiva, en oportunidad de percibirla; y
B) Los obreros podrán abonar su montepío del mismo modo previsto en
el apartado anterior. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.190 de 06/05/1955 artículo 1.
El pago de las contribuciones que adeuden los patronos, equivalentes
al montepío de los obreros, que se hubieran devengado a partir del 1º
de noviembre de 1950, podrá ser exigido judicialmente por la Caja, en
cualquier momento, previa intimación administrativa. Si el deudor
radicara en el interior de la República, la Caja podrá -a su elección-
actuar por intermedio de sus apoderados, o elevar los antecedentes a
los Fiscales Letrados Departamentales para proseguir los procedimientos
del caso en su representación.
Si el deudor fuera afiliado al Fondo de Trabajadores Rurales, la Caja
tendrá la facultad de aplicar lo dispuesto precedentemente o disponer la
retención de lo adeudado por el concepto expresado de la jubilación o
pensión que pudiera corresponder al deudor, mediante el régimen de
deducciones que el Directorio establezca.
Los créditos de la Caja quedan equiparados a los efectos de la
gradación de créditos, a la calificación prevista por el inciso 4º del
artículo 2.369 del Código Civil, aplicándose en lo pertinente lo
dispuesto por el artículo 55 de la ley Nº 11.617.
El juicio se seguirá en papel común y no devengará para el Instituto,
gasto y/o tributos.
Los Fiscales Letrados Departamentales percibirán el 5% del monto
reclamado, y efectivamente cobrado con su intervención.
A los efectos de facilitar los trámites de jubilaciones y pensiones,
autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, para que por su sección
Gestión de Oficio, se tramiten las solicitudes de obtención de partidas de estado civil, legalizaciones, traducciones, etcétera, anticipando los gastos que correspondieren, los que serán retenidos de la primera
liquidación de haberes.
También autorízase a la Caja para proceder en igual forma respecto a los honorarios de médicos especialistas y a los gastos de electrocardiogramas, de análisis radiológicos, clínicos y de laboratorios.