CONTRABANDO




Promulgación: 22/10/1954
Publicación: 18/11/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 934
Reglamentada por: Decreto S/N de 12/04/1956.
Referencias a toda la norma

Artículo 18

   Llegado el ganado a destino, su propietario, o el conductor accidental 
o tropero de oficio, o la persona que haya solicitado la operación, 
deberá presentar inmediatamente a la autoridad policial más próxima, el 
certificado-guía y el permiso de entrada o de tránsito en la zona de 
aduana o de frontera, la que anotará en su Registro de Permisos Cumplidos 
los datos necesarios, que disponga el Poder Ejecutivo, sellará los 
documentos y los devolverá en el acto al compareciente, avisando en 
seguida a la autoridad que haya expedido el respectivo permiso. 
   La omisión injustificada de esta presentación dentro del término 
habitual con arreglo a la distancia entre el establecimiento y la oficina 
policial, será castigada, con una multa de cincuenta a trescientos pesos 
o prisión equivalente, sin perjuicio de la responsabilidad por 
contrabando a que hubiere lugar. 
   El importe de estas multas será destinado al fondo de represión del 
contrabando.
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