La exportación e importación de ganado está sometida al régimen de la
ley N° 10.000.
Las solicitudes para realizar estas operaciones podrán presentarse en
las sucursales o agencias del Banco de la República instaladas en la
capital de los departamentos limítrofes con el Brasil.
La Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones y el Banco de la República propondrán al Poder Ejecutivo dentro de un plazo de 30 días el reglamento especial de esas operaciones.
Todo hacendado podrá ser exportador e importador de ganado conforme a las normas reglamentarias.
Créase una zona de aduana o de frontera con el Brasil, a los efectos de la represión del contrabando de ganado con los siguientes límites interiores:
Departamento de Artigas
El arroyo Itacumbú desde su desembocadura en el Río Uruguay aguas arriba hasta el puente en el Paso del Sauce; la carretera Ruta N° 30
(incluída) que el arroyo Yucutujá en el Paso Tira Poncho, hasta el Paso
Farías del Arroyo Cuaró Grande; de aquí la carretera (incluída) que va al Paso del Cerro del Arroyo Tres Cruces Grande; el camino (incluído) que va al Pueblo Allende; el camino (incluído) de la Cuchilla Yacaré (Cururú) hasta Tres Cerros del Catalán; el camino vecinal (incluído) hasta el puente sobre el Arroyo Catalancito, empalmando nuevamente la carretera Ruta N° 30; por esta carretera (incluída) hasta el camino de la Cuchilla de Belén, por el camino (incluído) de esta Cuchilla (límite departamental con Salto) hasta las nacientes del arroyo Sarandí
Chico.
Departamento de Salto
El Arroyo Sarandí Chico desde su naciente en la Cuchilla de Belén, hasta su barra en el Arroyo Sarandí del Arapey; este Arroyo, aguas abajo, hasta su barra en el Río Arapey Grande; el Río Arapey Grande, hasta las nacientes más próximas a las del Arroyo Laureles, ambas en la cuchilla de Haedo, y el camino (incluído) de dicha cuchilla (límite departamental con Rivera) hasta las nacientes del Arroyo Laureles.
Departamento de Rivera
El Arroyo Laureles (límite departamental con Tacuarembó) hasta la vía
del ferrocarril a Rivera; dicha vía incluída) hasta la Estación Tranqueras; de aquí la carretera Ruta N° 30 incluída) hasta la Carretera Nacional a Rivera (Ruta N° 5); por esta carretera incluída) hasta encontrar el Arroyo Curticeras; este arroyo hasta su barra en el Arroyo Cuñapirú; este Arroyo hasta la barra del Arroyo Mangueras; este Arroyo hasta el cruce de la carretera Paso Ataques, Minas de Corrales (Ruta N° 28); por esta carretera (incluída) hasta su empalme con el camino Paso de la Calera - Paso del Empedrado del Arroyo Corrales; por este camino (incluído) hasta el Paso del Empedrado; siguiendo la carretera (incluída) y el camino (incluído) que va al puente del Paso Moironas del Arroyo Yaguarí (pasando, por Cerro Chato, Cerro de la Arena y Paso de los Cóndores en el Arroyo de los Caillava o Sauce); de aquí el camino incluído), que conduce al Paso del Lageado del Arroyo Blanco, Poblado del Vichadero y se dirige hacia el sur por la Cuchilla de Caraguatá hasta la bifurcación del camino que va al Paso de Arriera; este camino (incluído) desde la cuchilla de Caraguatá al Paso de Arriera en el Río Negro; y por este Río (límite departamental con Cerro Largo) aguas abajo hasta la barra de la Cañada o Estero de Aceguá.
Departamento de Cerro Largo
La Cañada o Estero de Aceguá desde su barra hasta la del Arroyo Sarandí o Infiernillo; por este arroyo hasta sus puntas en la Cuchilla Grande; el camino (incluído) de esta Cuchilla, hasta su empalme con la carretera Melo-Aceguá (Ruta N° 8); por esta carretera (incluída) hasta encontrar la Ruta N° 5 (Buena Vista-Paso de San Diego); por esta ruta (incluída) hasta encontrar el camino de la Cuchilla de Mangrullo; por este camino (incluído) hasta las puntas de la cañada de Santos; por esta cañada hasta su barra en el Río Tacuarí; por este río (límite departamental con Treinta y Tres) hasta el Puerto de Amaro.
Departamento de Rocha
El Río San Luis desde su desembocadura en la Laguna Merim hasta su
cruce por la carretera (Ruta Corral de Palmas-San Luis del Medio-18 de
Julio) desde dicho cruce, el camino (incluído) que dirigiéndose al
Suroeste, pasa próximo al Cerrezuelo, cruza la Cañada Grande en el Paso Viejo, pasa próximo a la estancia "El Sauce" quiebra hacia el Suroeste y empalma con la carretera Castillos-Chuy por los Indios (Ruta N° 16) esta carretera (incluída) hasta la de Castillos-Chuy por la Angostura (Ruta N° 9), por esta carretera (incluída) hasta encontrar el Canal N° 1 del Bañado de las Maravillas, y por este canal hasta el Océano Atlántico.
Cada Libreta de Certificado-Guías llevará anexada una Planilla de Censo Ganadero Permanente, en la que se harán las siguientes anotaciones:
1°) Los datos indicadores del establecimiento: denominación, propietario,
superficie en propiedad y o arrendada, número de potreros, linderos,
Departamento, Sección Judicial y Policial, marca o señal que
caracteriza su hacienda, etc.
2°) Existencia de ganado en el establecimiento, cantidad y especie, según
recuento que deberá realizarse dentro del término que establezca el
Poder Ejecutivo, con cuya anotación se iniciará la respectiva
Planilla.
3°) Los movimientos ulteriores de existencias en cantidad y en especie,
con indicación de la procedencia y destino de los animales y del
número del certificado-guía que corresponda a cada operación -compra,
venta, a pastoreo, etc.- y las modificaciones ocurridas por consumo,
pérdidas, mortandad, etc., mencionándose en cada caso la existencia
por saldo.
4°) Existencia de ganado en el establecimiento cantidad y especie según
recuento a realizarse anualmente, entre el 15 de agosto y el 15 de
octubre, y existencia de ganado según recuento que se deba efectuar
por orden de las autoridades competentes en su caso.
5°) Nombre del funcionario interviniente y fecha en que se haya
realizado el contralor de la Planilla.
La Planilla deberá llevarse prolijamente, y toda enmienda
entre renglones o cualquiera otra reparación que se haga en ella,
deberá salvarse inmediatamente sin nuevas enmendaduras.
El contralor de la Planilla será ejercido por el Ministerio de
Ganadería y Agricultura, por intermedio de la oficina que
corresponda.
En los establecimientos situados dentro de la zona de aduana o
de frontera, la Planilla deberá presentarse además a las autoridades
encargadas de la previsión y represión del contrabando de ganado.
Todo propietario o la persona a cuyo cargo se encuentre el
establecimiento deberá exhibir, inmediatamente y al primer
requerimiento de la autoridad, la Planilla de Censo Ganadero
Permanente.
La negativa injustificada a exhibir la Planilla presume su falta
o la comisión de omisiones e irregularidades en la misma, sancionadas
en los artículos 19° inc. 6° y 24°) de esta ley, y será motivo
suficiente para iniciar, según las circunstancias, el correspondiente
procedimiento.
Toda persona que explote un establecimiento está obligada a remitir,
dentro del término que establezca el Poder Ejecutivo, a la oficina que
indique el Ministerio de Ganadería y Agricultura, directamente o por
intermedio de la autoridad policial más próxima, una relación jurada de la existencia de animales -cantidad, especies y categorías- según resultado del recuento.
Igualmente está obligado a remitir al indicado Ministerio y en la
misma forma, una relación jurada de la existencia de animales, según el
resultado del recuento anual, a realizarse entre el 15 de agosto y el 15 de octubre.
Los recuentos a que se refiere esta disposición podrán ser controlados por la autoridad competente, a cuyo efecto deberá comunicarse a la autoridad policial más próxima, la fecha de realización de las operaciones, con diez días de anticipación.
La exportación o importación de ganado sólo puede efectuarse con los
siguientes requisitos:
A) Permiso del Contralor de Exportaciones e Importaciones, de acuerdo con
el régimen establecido por la ley N° 10.000.
B) Certificado-guía (Código Rural, Artos. 182 y 183).
C) Certificado sanitario de la Dirección de Ganadería.
D) Premiso o despacho aduanero.
La entrada de ganado a la zona de aduana o de frontera sólo puede
realizarse con los siguientes documentos:
A) Certificado-guía (Código Rural, Artos. 182 y 183).
B) Permiso de entrada policial, aduanero o militar.
El tránsito de ganado dentro de la zona de aduana o de frontera sólo puede ejecutarse con los siguientes documentos:
A) Certificado-guía (Código Rural, Artos. 182 y 183).
B) Permiso de tránsito policial, aduanero o militar.
Es permitido sin aviso ni permiso previo el removido de ganado dentro
de un establecimiento situado en la zona de aduana, así como su
movilización por camino público que sea el único medio de acceso entre
potreros de ese mismo establecimiento, a una distancia no menor de 5
kilómetros de la frontera con el Brasil, contada sobre el recorrido de la respectiva vía de tránsito, para realizar operaciones propias del desarrollo normal del trabajo, tales como paradas de rodeo, balneaciones,
curaciones, clasificaciones, vacunaciones, etc.
Esa misma movilización por caminos públicos a una distancia menor de 5 kilómetros de la frontera con el Brasil, medida en igual forma, sólo puede efectuarse con la constancia escrita de haberse dado aviso previo a la autoridad policial o aduanera más próxima.(*)
No es necesario el aviso de movilización ni el permiso de entrada o de tránsito en la zona de aduana o de frontera; en los casos en que, según el Código Rural, no existe obligación de llevar certificado-guías, y cuando se trate de los repuestos de animales de montar de los conductores accidentales o troperos de oficio, necesarios para el cumplimiento de las respectivas operaciones.
El permiso o despacho de exportación debe ser expedido sin demora por la autoridad aduanera competente según el régimen en vigor, y previa
comprobación de haberse obtenido el permiso del Contralor de Exportaciones e Importaciones y el certificado sanitario de la Dirección de Ganadería, y de haberse extendido en forma el certificado-guía y los permisos de entrada o de tránsito en la zona de aduana o de frontera.
La autoridad que otorgue el permiso de entrada o de tránsito en la zona de aduana o de frontera deberá expedirlo inmediatamente, previa verificación de la expedición en forma de certificado-guía. El permiso deberá contener: fecha de su otorgamiento, nombre del solicitante o de la persona por cuya cuenta u orden se solicita, mención expresa del certificado-guía a que se refiere, cantidad, especie y categoría del
ganado, nombre del conductor accidental o tropero de oficio, serie y
número de su credencial cívica o número de su carnet de identidad, fecha de partida del ganado del establecimiento, recorrido a seguir dentro de la zona de aduana y lugar de destino.
Este permiso será válido por el término de tres días cuando la partida del ganado deba ser demorada por causas de fuerza mayor.
Los permisos de entrada y tránsito en la zona de aduana se expedirán
por cuadruplicados: uno para el solicitante que deberá llevarse con el
ganado, como única prueba legal de su otorgamiento; otro para el
enajenante con establecimiento dentro de la zona de aduana y que haya
expedido el certificado-guía; otro para la Aduana o Policía, y el talón
que quedará en la oficina de su expedición.
Al expedir los permisos de entrada y de tránsito en la zona de aduana,
la autoridad que los otorgue anotará en ellos la serie y número del
certificado-guía a que corresponda, y en éste la serie y número de los
permisos expedidos, con el sello de la Oficina y la firma del funcionario
expedidor.
La constancia escrita que prescribe el apartado segundo del artículo 8° debe ser expedida sin demora, con la indicación precisa del nombre del solicitante o de la persona por cuya cuenta y orden se solicita, del número, clase, marcas y señales de los animales, causa de la movilización recorrido a realizar y fechas de salida del establecimiento y de regreso al mismo en su caso.
Las oficinas policiales y aduaneras llevarán un libro Registro de
Movilización, Entrada y Tránsito en la zona de Aduana, de hojas fijas y
foliadas, donde anotarán, a modo de asiento, en orden cronológico
riguroso, la clase de documento que expidan o reciban, en su caso, de la autoridad competente para su expedición.
Cada asiento deberá llevar la firma del solicitante o la impresión
dígito-pulgar derecha, en caso de no saber firmar y la firma del funcionario interviniente, y al final del día deberán cerrarse los asientos efectuados con la constancia del número y clase de documentos
registrados.
En toda operación sobre ganado, con destino a un lugar situado en la
zona de aduana, realizada por intermedio de terceras personas, se deberá
otorgar a éstas un poder general o especial, en papel simple, firmado por el poderdante en prueba de su otorgamiento y por el mandatario en prueba de su aceptación, cuyas firmas deberán registrarse en la forma prevista en el artículo 189 del Código Rural. Dicho poder deberá inscribirse, a solicitud de cualquiera de las partes, ante la autoridad policial más próxima del domicilio del mandante o del mandatario.
La autoridad policial inscribirá el poder en un registro especial, con mención del nombre de las partes, fecha de su otorgamiento, objeto del poder y fecha de su presentación al registro, y en el mismo documento que acredita su otorgamiento anotará la fecha de su presentación y el número con que ha quedado registrado, con el sello de la oficina y firma del funcionario.
Esta constancia en el poder es prueba legal de la personería frente a
terceros.(*)
Llegado el ganado a destino, su propietario, o el conductor accidental
o tropero de oficio, o la persona que haya solicitado la operación,
deberá presentar inmediatamente a la autoridad policial más próxima, el
certificado-guía y el permiso de entrada o de tránsito en la zona de
aduana o de frontera, la que anotará en su Registro de Permisos Cumplidos
los datos necesarios, que disponga el Poder Ejecutivo, sellará los
documentos y los devolverá en el acto al compareciente, avisando en
seguida a la autoridad que haya expedido el respectivo permiso.
La omisión injustificada de esta presentación dentro del término
habitual con arreglo a la distancia entre el establecimiento y la oficina
policial, será castigada, con una multa de cincuenta a trescientos pesos
o prisión equivalente, sin perjuicio de la responsabilidad por
contrabando a que hubiere lugar.
El importe de estas multas será destinado al fondo de represión del
contrabando.
Se considera contrabando de cualquier clase de ganado:
1°) La entrada o salida, importación o exportación de ganado que,
realizada con la complicidad de empleados o sin ella en forma
clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, esté
destinada a traducirse en pérdida de renta fiscal o en la violación
de los requisitos esenciales para la importación o exportación que
establezcan leyes o reglamentos especiales aun no aduaneros.
(Artículo 9° del decreto- ley N° 10.257 del 23 de octubre de 1942).
2°) La entrada a la zona de aduana o de frontera, violenta o clandestina,
o sin la documentación correspondiente.
3°) El tránsito dentro de la zona de aduana o de frontera, clandestino o
violento, o sin la documentación respectiva.
4°) La movilización por caminos públicos a que se refiere el apartado 2°
del artículo 8°, sin la constancia escrita que justifique el aviso
previo dado a la autoridad policial o aduanera más próxima.
5°) La existencia de ganado marcado o señalado o falta del mismo, en
establecimientos situados, dentro de la zona de aduana, en un margen
mayor o menor respectivamente al 5 % en la especie bovina y al 10 %
en la ovina, computado en el término de un año, no justificada
debidamente y anotada en las planillas del Censo Ganadero Permanente.
6°) La falta de las planillas del Censo Ganadero Permanente con las
respectivas anotaciones, o las omisiones e irregularidades cometidas
en las mismas, que hagan imposible su compulsa o contralor por las
autoridades competentes, en los establecimientos situados dentro de
la zona de aduana, salvo en el último caso, cuando el inculpado
pruebe la ausencia de propósito doloso.(*)
La responsabilidad por contrabando de ganado incumbe al propietario del
ganado, al conductor accidental o tropero de oficio y solicitante de los
permisos, a la persona por cuya orden o mandato se realiza la operación
o se formula la solicitud, solidariamente.
En caso de enajenación efectuada dentro de la zona de aduana, contrae
también responsabilidad solidaria el enajenante en los siguientes casos:
A) Cuando no expida o expida irregularmente el certificado- guía.
B) Cuando entrega ganado sin la previa presentación de los permisos
correspondientes.
C) Cuando enajena ganado simuladamente para realizar el contrabando o
a sabiendas de estar destinado a esa finalidad.
D) Cuando entrega ganado al mandatario del comprador, sin verificar la
personería invocada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.
La misma responsabilidad contrae el enajenante, por enajenación
efectuadas fuera de la zona de aduana, en los casos señalados con las
letras A), C) y D) del inciso anterior.
Constituye única eximente de responsabilidad por contrabando de ganado
la movilización, en el caso previsto en el inciso 4° del articulo 19, y la entrada y tránsito de ganado en la zona de aduana o de frontera por
causas de fuerza mayor, caso fortuito, o estado de necesidad, debidamente
probadas, como por ejemplo: alteraciones en el número de animales
conducidos, por epizootias, pariciones, muerte, etc., o cambio de
recorrido por sequías, inundaciones, etc.
En los casos de reincidencia, se impondrá, además de las sanciones que corresponda aplicar de acuerdo con el artículo 10 del decreto- ley N°
10.257, otra multa igual al valor comercial del ganado en infracción, que se destinará al Fondo de Represión del Contrabando.
La Dirección General de Aduanas llevará, un Registro de Procesos
Aduaneros donde inscribirá todos los sumarios que se inicien por
contrabando y las resoluciones que ordenen su clausura y las sentencias
definitivas que pongan fin a los respectivos juicios.
A tal efecto, la autoridad del sumario comunicará dentro de las
veinticuatro horas a la Dirección General de Aduanas todas las resoluciones que ordenen la instrucción de sumarios por contrabando.
En caso de ser esa Dirección la autoridad del sumario, debe ordenar
inmediatamente la inscripción de esa misma resolución en el Registro.
En la misma resolución que ordena la instrucción del sumario, en todos los casos, deberá solicitarse a la Dirección General de Aduanas, u ordenar ésta en su caso, informes sobre los antecedentes del imputado, según el Registro mencionado.
Pronunciada la sentencia definitiva y pasada ésta en autoridad de cosa juzgada, el Juez o autoridad que haya intervenido en primera instancia, al ordenar su cumplimiento, remitirá sin demora a la Dirección General de Aduanas testimonio de las sentencias dictadas para su inscripción en el Registro.
Las infracciones previstas en los incisos 5° y 6° del artículo 19,
cometidas en establecimientos situados fuera de la zona de aduana o de
frontera, serán sancionadas con una multa de cien a mil pesos, según la gravedad de la falta y de acuerdo con el patrimonio del infractor.
Esta multa será aplicada por la Dirección de Ganadería, con recurso
jerárquico ante el Poder Ejecutivo, que deberá interponerse dentro del
término perentorio de diez días a partir del día siguiente de la
respectiva notificación.
El importe de estas multas se destina al rubro "Lucha contra las
Epizootias".
Declárase que el término establecido en el artículo 32 del decreto ley N° 10.257 es improrrogable, cuando se trata de sumarios por contrabando de ganado.
Se considera omisión grave la demora injustificada en la instrucción de estos sumarios.
La autoridad que aprehenda o detenga ganado bajo la imputación de
contrabando, deberá comunicar los hechos ocurridos a la autoridad del
sumario, dentro de las 24 horas.
La autoridad del sumario se constituirá sin demora en el lugar de los
hechos y decretará inmediatamente las diligencias de información o de
instrucción que correspondan.
La autoridad aduanera dará preferencia a la tramitación de los sumarios por contrabando de ganado.
En los sumarios por contrabando de ganado, las diligencias mencionadas
en el artículo 39 del decreto ley N° 10.257 se ordenarán y cumplirán sin
demora, en pieza separada.
El valor comercial del ganado a los efectos de fijar la fianza
correspondiente, será determinado por la autoridad del sumario, con el
asesoramiento del Inspector Veterinario Regional y Agrónomo Regional.
Estos funcionarios deberán prestar inmediatamente el asesoramiento
indicado y tendrán derecho a cobrar los correspondientes honorarios, los
que se incluirán en la planilla de costas a cargo del infractor.
En los sumarios por contrabando de ganado los denunciantes o
aprehensores sólo pueden intervenir para solicitar diligencias de prueba
sobre los hechos denunciados en el momento en que los autos se ponen de
manifiesto, de acuerdo con el artículo 26 del decreto ley número 10.257,
a cuyo único efecto se les notificará la respectiva providencia.
En los juicios por contrabando de ganado, los denunciantes o aprehensores no tendrán ninguna intervención, sin perjuicio de suministrar al representante del Fisco la información que estimen útil y conveniente.
Compete a las autoridades policiales y aduaneras la vigilancia de la
zona de aduana o de frontera, a los efectos de prevenir y reprimir el
contrabando de ganado, sin perjuicio de la intervención del Ejército, a los mismos efectos, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.
Fíjase en la suma de $ 300.000.00 el Fondo de Represión del Contrabando, para atender los gastos que demande el cumplimiento puntual y efectivo de las disposiciones de la presente ley, autorizando al Poder Ejecutivo a tomar el referido importe del Item 25.03. Rubro 8.03.20 (ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953).
A este Fondo no podrá cargarse la contratación de nuevo personal, ni
pagarse ninguna clase de remuneración del mismo orden.
Dentro del término de sesenta días a partir de la promulgación de la
presente ley, deberán quedar impresos los respectivos formularios de los
certificados-guías, las Planillas del Censo Ganadero Permanente, permisos
de entrada y de tránsito en la zona de aduana o de frontera y constancia
de avisos de movilización.
Dentro del mismo término deberán confeccionarse los distintos libros que se mencionan en la presente ley.
En todos los casos de contrabando de ganado aún no resueltos por
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, las autoridades aduaneras
o judiciales competentes decretarán a petición de parte, la clausura de
los procedimientos, cuando la acción u omisión que dió mérito al proceso,
no sea castigada por la presente ley.
Deróganse los artículos 12 y 13 del decreto ley 1.377, de 31 de
diciembre de 1877, en lo que se refiere a la materia de que trata la
presente ley y todas las demás leyes que se opongan a las disposiciones
precedentes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, estableciendo las
normas de coordinación de los servicios de las distintas autoridades
encargadas de la prevención y represión del contrabando.