CONTRABANDO




Promulgación: 22/10/1954
Publicación: 18/11/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 934
Reglamentada por: Decreto S/N de 12/04/1956.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   La exportación e importación de ganado está sometida al régimen de la 
ley N° 10.000. 
   Las solicitudes para realizar estas operaciones podrán presentarse en 
las sucursales o agencias del Banco de la República instaladas en la 
capital de los departamentos limítrofes con el Brasil. 
   La Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones y el Banco de la República propondrán al Poder Ejecutivo dentro de un plazo de 30 días el reglamento especial de esas operaciones. 
   Todo hacendado podrá ser exportador e importador de ganado conforme a las normas reglamentarias.

Artículo 2

   Créase una zona de aduana o de frontera con el Brasil, a los efectos de la represión del contrabando de ganado con los siguientes límites interiores: 

                        Departamento de Artigas

   El arroyo Itacumbú desde su desembocadura en el Río Uruguay aguas arriba hasta el puente en el Paso del Sauce; la carretera Ruta N° 30 
(incluída) que el arroyo Yucutujá en el Paso Tira Poncho, hasta el Paso 
Farías del Arroyo Cuaró Grande; de aquí la carretera (incluída) que va al Paso del Cerro del Arroyo Tres Cruces Grande; el camino (incluído) que va al Pueblo Allende; el camino (incluído) de la Cuchilla Yacaré (Cururú) hasta Tres Cerros del Catalán; el camino vecinal (incluído) hasta el puente sobre el Arroyo Catalancito, empalmando nuevamente la carretera Ruta N° 30; por esta carretera (incluída) hasta el camino de la Cuchilla de Belén, por el camino (incluído) de esta Cuchilla (límite departamental con Salto) hasta las nacientes del arroyo Sarandí 
Chico.

                         Departamento de Salto

   El Arroyo Sarandí Chico desde su naciente en la Cuchilla de Belén, hasta su barra en el Arroyo Sarandí del Arapey; este Arroyo, aguas abajo, hasta su barra en el Río Arapey Grande; el Río Arapey Grande, hasta las nacientes más próximas a las del Arroyo Laureles, ambas en la cuchilla de Haedo, y el camino (incluído) de dicha cuchilla (límite departamental con Rivera) hasta las nacientes del Arroyo Laureles.

                         Departamento de Rivera

   El Arroyo Laureles (límite departamental con Tacuarembó) hasta la vía 
del ferrocarril a Rivera; dicha vía incluída) hasta la Estación Tranqueras; de aquí la carretera Ruta N° 30 incluída) hasta la Carretera Nacional a Rivera (Ruta N° 5); por esta carretera incluída) hasta encontrar el Arroyo Curticeras; este arroyo hasta su barra en el Arroyo Cuñapirú; este Arroyo hasta la barra del Arroyo Mangueras; este Arroyo hasta el cruce de la carretera Paso Ataques, Minas de Corrales (Ruta N° 28); por esta carretera (incluída) hasta su empalme con el camino Paso de la Calera - Paso del Empedrado del Arroyo Corrales; por este camino (incluído) hasta el Paso del Empedrado; siguiendo la carretera (incluída) y el camino (incluído) que va al puente del Paso Moironas del Arroyo Yaguarí (pasando, por Cerro Chato, Cerro de la Arena y Paso de los Cóndores en el Arroyo de los Caillava o Sauce); de aquí el camino incluído), que conduce al Paso del Lageado del Arroyo Blanco, Poblado del Vichadero y se dirige hacia el sur por la Cuchilla de Caraguatá hasta la bifurcación del camino que va al Paso de Arriera; este camino (incluído) desde la cuchilla de Caraguatá al Paso de Arriera en el Río Negro; y por este Río (límite departamental con Cerro Largo) aguas abajo hasta la barra de la Cañada o Estero de Aceguá.

                      Departamento de Cerro Largo

   La Cañada o Estero de Aceguá desde su barra hasta la del Arroyo Sarandí o Infiernillo; por este arroyo hasta sus puntas en la Cuchilla Grande; el camino (incluído) de esta Cuchilla, hasta su empalme con la carretera Melo-Aceguá (Ruta N° 8); por esta carretera (incluída) hasta encontrar la Ruta N° 5 (Buena Vista-Paso de San Diego); por esta ruta (incluída) hasta encontrar el camino de la Cuchilla de Mangrullo; por  este camino (incluído) hasta las puntas de la cañada de Santos; por esta cañada hasta su barra en el Río Tacuarí; por este río (límite departamental con Treinta y Tres) hasta el Puerto de Amaro. 

                        Departamento de Rocha

   El Río San Luis desde su desembocadura en la Laguna Merim hasta su 
cruce por la carretera (Ruta Corral de Palmas-San Luis del Medio-18 de 
Julio) desde dicho cruce, el camino (incluído) que dirigiéndose al 
Suroeste, pasa próximo al Cerrezuelo, cruza la Cañada Grande en el Paso Viejo, pasa próximo a la estancia "El Sauce" quiebra hacia el Suroeste y empalma con la carretera Castillos-Chuy por los Indios (Ruta N° 16) esta carretera (incluída) hasta la de Castillos-Chuy por la Angostura (Ruta N° 9), por esta carretera (incluída) hasta encontrar el Canal N° 1 del Bañado de las Maravillas, y por este canal hasta el Océano Atlántico.

Artículo 3

   Cada Libreta de Certificado-Guías llevará anexada una Planilla de Censo Ganadero Permanente, en la que se harán las siguientes anotaciones: 

1°) Los datos indicadores del establecimiento: denominación, propietario, 
    superficie en propiedad y o arrendada, número de potreros, linderos, 
    Departamento, Sección Judicial y Policial, marca o señal que 
    caracteriza su hacienda, etc.
2°) Existencia de ganado en el establecimiento, cantidad y especie, según 
    recuento que deberá realizarse dentro del término que establezca el 
    Poder Ejecutivo, con cuya anotación se iniciará la respectiva 
    Planilla.
3°) Los movimientos ulteriores de existencias en cantidad y en especie, 
    con indicación de la procedencia y destino de los animales y del 
    número del certificado-guía que corresponda a cada operación -compra, 
    venta, a pastoreo, etc.- y las modificaciones ocurridas por consumo, 
    pérdidas, mortandad, etc., mencionándose en cada caso la existencia 
    por saldo.
4°) Existencia de ganado en el establecimiento cantidad y especie según 
    recuento a realizarse anualmente, entre el 15 de agosto y el 15 de 
    octubre, y existencia de ganado según recuento que se deba efectuar 
    por orden de las autoridades competentes en su caso. 
5°) Nombre del funcionario interviniente y fecha en que se haya  
    realizado el contralor de la Planilla.
       La Planilla deberá llevarse prolijamente, y toda enmienda 
    entre renglones o cualquiera otra reparación que se haga en ella, 
    deberá salvarse inmediatamente sin nuevas enmendaduras. 
       El contralor de la Planilla será ejercido por el Ministerio de 
    Ganadería y Agricultura, por intermedio de la oficina que 
    corresponda. 
       En los establecimientos situados dentro de la zona de aduana o 
    de frontera, la Planilla deberá presentarse además a las autoridades 
    encargadas de la previsión y represión del contrabando de ganado. 
       Todo propietario o la persona a cuyo cargo se encuentre el 
    establecimiento deberá exhibir, inmediatamente y al primer 
    requerimiento de la autoridad, la Planilla de Censo Ganadero 
    Permanente. 
       La negativa injustificada a exhibir la Planilla presume su falta 
    o la comisión de omisiones e irregularidades en la misma, sancionadas 
    en los artículos 19° inc. 6° y 24°) de esta ley, y será motivo 
    suficiente para iniciar, según las circunstancias, el correspondiente 
    procedimiento.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Toda persona que explote un establecimiento está obligada a remitir, 
dentro del término que establezca el Poder Ejecutivo, a la oficina que 
indique el Ministerio de Ganadería y Agricultura, directamente o por 
intermedio de la autoridad policial más próxima, una relación jurada de la existencia de animales -cantidad, especies y categorías- según resultado del recuento. 
   Igualmente está obligado a remitir al indicado Ministerio y en la 
misma forma, una relación jurada de la existencia de animales, según el 
resultado del recuento anual, a realizarse entre el 15 de agosto y el 15 de octubre. 
   Los recuentos a que se refiere esta disposición podrán ser controlados por la autoridad competente, a cuyo efecto deberá comunicarse a la autoridad policial más próxima, la fecha de realización de las operaciones, con diez días de anticipación.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La exportación o importación de ganado sólo puede efectuarse con los 
siguientes requisitos:

A) Permiso del Contralor de Exportaciones e Importaciones, de acuerdo con 
   el régimen establecido por la ley N° 10.000.
B) Certificado-guía (Código Rural, Artos. 182 y 183).
C) Certificado sanitario de la Dirección de Ganadería.
D) Premiso o despacho aduanero.

Artículo 6

   La entrada de ganado a la zona de aduana o de frontera sólo puede 
realizarse con los siguientes documentos:

A) Certificado-guía (Código Rural, Artos. 182 y 183).
B) Permiso de entrada policial, aduanero o militar.

Artículo 7

   El tránsito de ganado dentro de la zona de aduana o de frontera sólo puede ejecutarse con los siguientes documentos:

A) Certificado-guía (Código Rural, Artos. 182 y 183).
B) Permiso de tránsito policial, aduanero o militar.

Artículo 8

   Es permitido sin aviso ni permiso previo el removido de ganado dentro 
de un establecimiento situado en la zona de aduana, así como su 
movilización por camino público que sea el único medio de acceso entre 
potreros de ese mismo establecimiento, a una distancia no menor de 5 
kilómetros de la frontera con el Brasil, contada sobre el recorrido de la respectiva vía de tránsito, para realizar operaciones propias del desarrollo normal del trabajo, tales como paradas de rodeo, balneaciones, 
curaciones, clasificaciones, vacunaciones, etc. 
   Esa misma movilización por caminos públicos a una distancia menor de 5 kilómetros de la frontera con el Brasil, medida en igual forma, sólo puede efectuarse con la constancia escrita de haberse dado aviso previo a la autoridad policial o aduanera más próxima.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 19.

Artículo 9

   No es necesario el aviso de movilización ni el permiso de entrada o de tránsito en la zona de aduana o de frontera; en los casos en que, según el Código Rural, no existe obligación de llevar certificado-guías, y cuando se trate de los repuestos de animales de montar de los conductores accidentales o troperos de oficio, necesarios para el cumplimiento de las respectivas operaciones.

Artículo 10

   El permiso o despacho de exportación debe ser expedido sin demora por la autoridad aduanera competente según el régimen en vigor, y previa 
comprobación de haberse obtenido el permiso del Contralor de Exportaciones e Importaciones y el certificado sanitario de la Dirección de Ganadería, y de haberse extendido en forma el certificado-guía y los permisos de entrada o de tránsito en la zona de aduana o de frontera.

Artículo 11

   La autoridad que otorgue el permiso de entrada o de tránsito en la zona de aduana o de frontera deberá expedirlo inmediatamente, previa verificación de la expedición en forma de certificado-guía. El permiso deberá contener: fecha de su otorgamiento, nombre del solicitante o de la persona por cuya cuenta u orden se solicita, mención expresa del certificado-guía a que se refiere, cantidad, especie y categoría del 
ganado, nombre del conductor accidental o tropero de oficio, serie y 
número de su credencial cívica o número de su carnet de identidad, fecha de partida del ganado del establecimiento, recorrido a seguir dentro de la zona de aduana y lugar de destino. 
   Este permiso será válido por el término de tres días cuando la partida del ganado deba ser demorada por causas de fuerza mayor.

Artículo 12

   Los permisos de entrada y tránsito en la zona de aduana se expedirán 
por cuadruplicados: uno para el solicitante que deberá llevarse con el 
ganado, como única prueba legal de su otorgamiento; otro para el 
enajenante con establecimiento dentro de la zona de aduana y que haya 
expedido el certificado-guía; otro para la Aduana o Policía, y el talón 
que quedará en la oficina de su expedición.

Artículo 13

   Al expedir los permisos de entrada y de tránsito en la zona de aduana, 
la autoridad que los otorgue anotará en ellos la serie y número del 
certificado-guía a que corresponda, y en éste la serie y número de los 
permisos expedidos, con el sello de la Oficina y la firma del funcionario 
expedidor.

Artículo 14

   La constancia escrita que prescribe el apartado segundo del artículo 8° debe ser expedida sin demora, con la indicación precisa del nombre del solicitante o de la persona por cuya cuenta y orden se solicita, del número, clase, marcas y señales de los animales, causa de la movilización recorrido a realizar y fechas de salida del establecimiento y de regreso al mismo en su caso.

Artículo 15

   Las oficinas policiales y aduaneras llevarán un libro Registro de 
Movilización, Entrada y Tránsito en la zona de Aduana, de hojas fijas y 
foliadas, donde anotarán, a modo de asiento, en orden cronológico 
riguroso, la clase de documento que expidan o reciban, en su caso, de la autoridad competente para su expedición. 
   Cada asiento deberá llevar la firma del solicitante o la impresión 
dígito-pulgar derecha, en caso de no saber firmar y la firma del funcionario interviniente, y al final del día deberán cerrarse los asientos efectuados con la constancia del número y clase de documentos 
registrados.

Artículo 16

   En toda operación sobre ganado, con destino a un lugar situado en la 
zona de aduana, realizada por intermedio de terceras personas, se deberá 
otorgar a éstas un poder general o especial, en papel simple, firmado por el poderdante en prueba de su otorgamiento y por el mandatario en prueba de su aceptación, cuyas firmas deberán registrarse en la forma prevista en el artículo 189 del Código Rural. Dicho poder deberá inscribirse, a solicitud de cualquiera de las partes, ante la autoridad policial más próxima del domicilio del mandante o del mandatario. 
   La autoridad policial inscribirá el poder en un registro especial, con mención del nombre de las partes, fecha de su otorgamiento, objeto del poder y fecha de su presentación al registro, y en el mismo documento que acredita su otorgamiento anotará la fecha de su presentación y el número con que ha quedado registrado, con el sello de la oficina y firma del funcionario.
   Esta constancia en el poder es prueba legal de la personería frente a 
terceros.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 17

   La revocación del mandato debe hacerse en igual forma e inscribirse 
ante la misma autoridad policial.

Artículo 18

   Llegado el ganado a destino, su propietario, o el conductor accidental 
o tropero de oficio, o la persona que haya solicitado la operación, 
deberá presentar inmediatamente a la autoridad policial más próxima, el 
certificado-guía y el permiso de entrada o de tránsito en la zona de 
aduana o de frontera, la que anotará en su Registro de Permisos Cumplidos 
los datos necesarios, que disponga el Poder Ejecutivo, sellará los 
documentos y los devolverá en el acto al compareciente, avisando en 
seguida a la autoridad que haya expedido el respectivo permiso. 
   La omisión injustificada de esta presentación dentro del término 
habitual con arreglo a la distancia entre el establecimiento y la oficina 
policial, será castigada, con una multa de cincuenta a trescientos pesos 
o prisión equivalente, sin perjuicio de la responsabilidad por 
contrabando a que hubiere lugar. 
   El importe de estas multas será destinado al fondo de represión del 
contrabando.

Artículo 19

   Se considera contrabando de cualquier clase de ganado: 

1°) La entrada o salida, importación o exportación de ganado que, 
    realizada con la complicidad de empleados o sin ella en forma   
    clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, esté 
    destinada a traducirse en pérdida de renta fiscal o en la violación 
    de los requisitos esenciales para la importación o exportación que 
    establezcan leyes o reglamentos especiales aun no aduaneros.    
    (Artículo 9° del decreto- ley N° 10.257 del 23 de octubre de 1942).
2°) La entrada a la zona de aduana o de frontera, violenta o clandestina, 
    o sin la documentación correspondiente.
3°) El tránsito dentro de la zona de aduana o de frontera, clandestino o 
    violento, o sin la documentación respectiva.
4°) La movilización por caminos públicos a que se refiere el apartado 2° 
    del artículo 8°, sin la constancia escrita que justifique el aviso 
    previo dado a la autoridad policial o aduanera más próxima.
5°) La existencia de ganado marcado o señalado o falta del mismo, en 
    establecimientos situados, dentro de la zona de aduana, en un margen 
    mayor o menor respectivamente al 5 % en la especie bovina y al 10 %   
    en la ovina, computado en el término de un año, no justificada 
    debidamente y anotada en las planillas del Censo Ganadero Permanente. 
6°) La falta de las planillas del Censo Ganadero Permanente con las 
    respectivas anotaciones, o las omisiones e irregularidades cometidas 
    en las mismas, que hagan imposible su compulsa o contralor por las 
    autoridades competentes, en los establecimientos situados dentro de 
    la zona de aduana, salvo en el último caso, cuando el inculpado  
    pruebe la ausencia de propósito doloso.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 24.

Artículo 20

La responsabilidad por contrabando de ganado incumbe al propietario del 
ganado, al conductor accidental o tropero de oficio y solicitante de los 
permisos, a la persona por cuya orden o mandato se realiza la operación 
o se formula la solicitud, solidariamente.
   En caso de enajenación efectuada dentro de la zona de aduana, contrae 
también responsabilidad solidaria el enajenante en los siguientes casos: 

A) Cuando no expida o expida irregularmente el certificado- guía.
B) Cuando entrega ganado sin la previa presentación de los permisos 
   correspondientes.
C) Cuando enajena ganado simuladamente para realizar el contrabando o 
   a sabiendas de estar destinado a esa finalidad. 
D) Cuando entrega ganado al mandatario del comprador, sin verificar la 
   personería invocada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16. 

   La misma responsabilidad contrae el enajenante, por enajenación 
efectuadas fuera de la zona de aduana, en los casos señalados con las 
letras A), C) y D) del inciso anterior.

Artículo 21

   Constituye única eximente de responsabilidad por contrabando de ganado 
la movilización, en el caso previsto en el inciso 4° del articulo 19, y  la entrada y tránsito de ganado en la zona de aduana o de frontera por 
causas de fuerza mayor, caso fortuito, o estado de necesidad, debidamente 
probadas, como por ejemplo: alteraciones en el número de animales 
conducidos, por epizootias, pariciones, muerte, etc., o cambio de 
recorrido por sequías, inundaciones, etc.

Artículo 22

   En los casos de reincidencia, se impondrá, además de las sanciones que corresponda aplicar de acuerdo con el artículo 10 del decreto- ley N° 
10.257, otra multa igual al valor comercial del ganado en infracción, que se destinará al Fondo de Represión del Contrabando.
Referencias al artículo

Artículo 23

   La Dirección General de Aduanas llevará, un Registro de Procesos 
Aduaneros donde inscribirá todos los sumarios que se inicien por 
contrabando y las resoluciones que ordenen su clausura y las sentencias 
definitivas que pongan fin a los respectivos juicios. 
   A tal efecto, la autoridad del sumario comunicará dentro de las 
veinticuatro horas a la Dirección General de Aduanas todas las resoluciones que ordenen la instrucción de sumarios por contrabando. 
   En caso de ser esa Dirección la autoridad del sumario, debe ordenar 
inmediatamente la inscripción de esa misma resolución en el Registro. 
   En la misma resolución que ordena la instrucción del sumario, en todos los casos, deberá solicitarse a la Dirección General de Aduanas, u ordenar ésta en su caso, informes sobre los antecedentes del imputado, según el Registro mencionado.
   Pronunciada la sentencia definitiva y pasada ésta en autoridad de cosa juzgada, el Juez o autoridad que haya intervenido en primera instancia, al ordenar su cumplimiento, remitirá sin demora a la Dirección General de Aduanas testimonio de las sentencias dictadas para su inscripción en el Registro.

Artículo 24

   Las infracciones previstas en los incisos 5° y 6° del artículo 19, 
cometidas en establecimientos situados fuera de la zona de aduana o de 
frontera, serán sancionadas con una multa de cien a mil pesos, según la gravedad de la falta y de acuerdo con el patrimonio del infractor. 
   Esta multa será aplicada por la Dirección de Ganadería, con recurso 
jerárquico ante el Poder Ejecutivo, que deberá interponerse dentro del 
término perentorio de diez días a partir del día siguiente de la 
respectiva notificación.
   El importe de estas multas se destina al rubro "Lucha contra las 
Epizootias".
Referencias al artículo

Artículo 25

   Declárase que el término establecido en el artículo 32 del decreto ley N° 10.257 es improrrogable, cuando se trata de sumarios por contrabando de ganado.
   Se considera omisión grave la demora injustificada en la instrucción de estos sumarios.

Artículo 26

   La autoridad que aprehenda o detenga ganado bajo la imputación de 
contrabando, deberá comunicar los hechos ocurridos a la autoridad del 
sumario, dentro de las 24 horas. 
   La autoridad del sumario se constituirá sin demora en el lugar de los 
hechos y decretará inmediatamente las diligencias de información o de 
instrucción que correspondan.
   La autoridad aduanera dará preferencia a la tramitación de los  sumarios por contrabando de ganado.

Artículo 27

   En los sumarios por contrabando de ganado, las diligencias mencionadas 
en el artículo 39 del decreto ley N° 10.257 se ordenarán y cumplirán sin 
demora, en pieza separada.
   El valor comercial del ganado a los efectos de fijar la fianza 
correspondiente, será determinado por la autoridad del sumario, con el 
asesoramiento del Inspector Veterinario Regional y Agrónomo Regional. 
   Estos funcionarios deberán prestar inmediatamente el asesoramiento 
indicado y tendrán derecho a cobrar los correspondientes honorarios, los 
que se incluirán en la planilla de costas a cargo del infractor.

Artículo 28

   En los sumarios por contrabando de ganado los denunciantes o 
aprehensores sólo pueden intervenir para solicitar diligencias de prueba 
sobre los hechos denunciados en el momento en que los autos se ponen de 
manifiesto, de acuerdo con el artículo 26 del decreto ley número 10.257, 
a cuyo único efecto se les notificará la respectiva providencia. 
   En los juicios por contrabando de ganado, los denunciantes o aprehensores no tendrán ninguna intervención, sin perjuicio de suministrar al representante del Fisco la información que estimen útil y conveniente.

Artículo 29

   Compete a las autoridades policiales y aduaneras la vigilancia de la 
zona de aduana o de frontera, a los efectos de prevenir y reprimir el 
contrabando de ganado, sin perjuicio de la intervención del Ejército, a los mismos efectos, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 30

   Fíjase en la suma de $ 300.000.00 el Fondo de Represión del Contrabando, para atender los gastos que demande el cumplimiento puntual y efectivo de las disposiciones de la presente ley, autorizando al Poder Ejecutivo a tomar el referido importe del Item 25.03. Rubro 8.03.20 (ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953).
   A este Fondo no podrá cargarse la contratación de nuevo personal, ni 
pagarse ninguna clase de remuneración del mismo orden.

Artículo 31

   Dentro del término de sesenta días a partir de la promulgación de la 
presente ley, deberán quedar impresos los respectivos formularios de los 
certificados-guías, las Planillas del Censo Ganadero Permanente, permisos 
de entrada y de tránsito en la zona de aduana o de frontera y constancia 
de avisos de movilización. 
   Dentro del mismo término deberán confeccionarse los distintos libros que se mencionan en la presente ley.

Artículo 32

   En todos los casos de contrabando de ganado aún no resueltos por 
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, las autoridades aduaneras 
o judiciales competentes decretarán a petición de parte, la clausura de 
los procedimientos, cuando la acción u omisión que dió mérito al proceso, 
no sea castigada por la presente ley.

Artículo 33

   Deróganse los artículos 12 y 13 del decreto ley 1.377, de 31 de 
diciembre de 1877, en lo que se refiere a la materia de que trata la 
presente ley y todas las demás leyes que se opongan a las disposiciones 
precedentes.

Artículo 34

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, estableciendo las 
normas de coordinación de los servicios de las distintas autoridades 
encargadas de la prevención y represión del contrabando.

Artículo 35

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - ANTONIO GUSTAVO FUSCO - JUAN P. RIBAS - JUAN T. QUILICE - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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