CONTRABANDO




Promulgación: 22/10/1954
Publicación: 18/11/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 934
Reglamentada por: Decreto S/N de 12/04/1956.
Referencias a toda la norma

Artículo 20

La responsabilidad por contrabando de ganado incumbe al propietario del 
ganado, al conductor accidental o tropero de oficio y solicitante de los 
permisos, a la persona por cuya orden o mandato se realiza la operación 
o se formula la solicitud, solidariamente.
   En caso de enajenación efectuada dentro de la zona de aduana, contrae 
también responsabilidad solidaria el enajenante en los siguientes casos: 

A) Cuando no expida o expida irregularmente el certificado- guía.
B) Cuando entrega ganado sin la previa presentación de los permisos 
   correspondientes.
C) Cuando enajena ganado simuladamente para realizar el contrabando o 
   a sabiendas de estar destinado a esa finalidad. 
D) Cuando entrega ganado al mandatario del comprador, sin verificar la 
   personería invocada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16. 

   La misma responsabilidad contrae el enajenante, por enajenación 
efectuadas fuera de la zona de aduana, en los casos señalados con las 
letras A), C) y D) del inciso anterior.
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