CONTRABANDO




Promulgación: 22/10/1954
Publicación: 18/11/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 934
Reglamentada por: Decreto S/N de 12/04/1956.
Referencias a toda la norma

Artículo 23

   La Dirección General de Aduanas llevará, un Registro de Procesos 
Aduaneros donde inscribirá todos los sumarios que se inicien por 
contrabando y las resoluciones que ordenen su clausura y las sentencias 
definitivas que pongan fin a los respectivos juicios. 
   A tal efecto, la autoridad del sumario comunicará dentro de las 
veinticuatro horas a la Dirección General de Aduanas todas las resoluciones que ordenen la instrucción de sumarios por contrabando. 
   En caso de ser esa Dirección la autoridad del sumario, debe ordenar 
inmediatamente la inscripción de esa misma resolución en el Registro. 
   En la misma resolución que ordena la instrucción del sumario, en todos los casos, deberá solicitarse a la Dirección General de Aduanas, u ordenar ésta en su caso, informes sobre los antecedentes del imputado, según el Registro mencionado.
   Pronunciada la sentencia definitiva y pasada ésta en autoridad de cosa juzgada, el Juez o autoridad que haya intervenido en primera instancia, al ordenar su cumplimiento, remitirá sin demora a la Dirección General de Aduanas testimonio de las sentencias dictadas para su inscripción en el Registro.
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