CONTRABANDO




Promulgación: 22/10/1954
Publicación: 18/11/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 934
Reglamentada por: Decreto S/N de 12/04/1956.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Cada Libreta de Certificado-Guías llevará anexada una Planilla de Censo Ganadero Permanente, en la que se harán las siguientes anotaciones: 

1°) Los datos indicadores del establecimiento: denominación, propietario, 
    superficie en propiedad y o arrendada, número de potreros, linderos, 
    Departamento, Sección Judicial y Policial, marca o señal que 
    caracteriza su hacienda, etc.
2°) Existencia de ganado en el establecimiento, cantidad y especie, según 
    recuento que deberá realizarse dentro del término que establezca el 
    Poder Ejecutivo, con cuya anotación se iniciará la respectiva 
    Planilla.
3°) Los movimientos ulteriores de existencias en cantidad y en especie, 
    con indicación de la procedencia y destino de los animales y del 
    número del certificado-guía que corresponda a cada operación -compra, 
    venta, a pastoreo, etc.- y las modificaciones ocurridas por consumo, 
    pérdidas, mortandad, etc., mencionándose en cada caso la existencia 
    por saldo.
4°) Existencia de ganado en el establecimiento cantidad y especie según 
    recuento a realizarse anualmente, entre el 15 de agosto y el 15 de 
    octubre, y existencia de ganado según recuento que se deba efectuar 
    por orden de las autoridades competentes en su caso. 
5°) Nombre del funcionario interviniente y fecha en que se haya  
    realizado el contralor de la Planilla.
       La Planilla deberá llevarse prolijamente, y toda enmienda 
    entre renglones o cualquiera otra reparación que se haga en ella, 
    deberá salvarse inmediatamente sin nuevas enmendaduras. 
       El contralor de la Planilla será ejercido por el Ministerio de 
    Ganadería y Agricultura, por intermedio de la oficina que 
    corresponda. 
       En los establecimientos situados dentro de la zona de aduana o 
    de frontera, la Planilla deberá presentarse además a las autoridades 
    encargadas de la previsión y represión del contrabando de ganado. 
       Todo propietario o la persona a cuyo cargo se encuentre el 
    establecimiento deberá exhibir, inmediatamente y al primer 
    requerimiento de la autoridad, la Planilla de Censo Ganadero 
    Permanente. 
       La negativa injustificada a exhibir la Planilla presume su falta 
    o la comisión de omisiones e irregularidades en la misma, sancionadas 
    en los artículos 19° inc. 6° y 24°) de esta ley, y será motivo 
    suficiente para iniciar, según las circunstancias, el correspondiente 
    procedimiento.
Referencias al artículo
Ayuda