CONTRABANDO




Promulgación: 22/10/1954
Publicación: 18/11/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 934
Reglamentada por: Decreto S/N de 12/04/1956.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Toda persona que explote un establecimiento está obligada a remitir, 
dentro del término que establezca el Poder Ejecutivo, a la oficina que 
indique el Ministerio de Ganadería y Agricultura, directamente o por 
intermedio de la autoridad policial más próxima, una relación jurada de la existencia de animales -cantidad, especies y categorías- según resultado del recuento. 
   Igualmente está obligado a remitir al indicado Ministerio y en la 
misma forma, una relación jurada de la existencia de animales, según el 
resultado del recuento anual, a realizarse entre el 15 de agosto y el 15 de octubre. 
   Los recuentos a que se refiere esta disposición podrán ser controlados por la autoridad competente, a cuyo efecto deberá comunicarse a la autoridad policial más próxima, la fecha de realización de las operaciones, con diez días de anticipación.
Referencias al artículo
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