Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3° del artículo 4° de la ley N° 3.958 de 28 de marzo de 1912, en los casos que fuere aplicable, el
Ministerio de Obras Públicas proyectará las obras a que se refiere el artículo 3° una vez alcanzada la cota más 60, pudiendo el Poder Ejecutivo destinar el valor de los solares que se subasten a formar la base económica y ornamental de esta obra, mediante su enajenación, en la forma prescripta por la citada ley de expropiaciones y de acuerdo a las ordenanzas municipales que rijan esta materia. El producido de estas ventas podrá destinarse a los fines establecidos por el artículo 2° o a extraordinarias hasta la total cancelación de la deuda, a cuyo efecto el Banco de la República abrirá una cuenta especial, titulada: Deuda Embalse del Río Negro - Obras de Defensa - 5 %, 1953.