Las pasividades reformadas de acuerdo a los precedentes artículos 7° y
8°, no se beneficiarán con los aumentos dispuestos por las leyes Nos. 10.971, 11.452 y 11.983 de 29 de noviembre de 1947, 30 de junio de 1950 y 2 de julio de 1953, respectivamente.
Cuando el importe de una pasividad liquidada por el procedimiento
previsto en el artículo anterior, resultare inferior al de la misma en el momento de entrar en vigencia esta ley, se mantendrá este último, sin perjuicio de efectuar la reforma de la cédula.