Las contribuciones personales a que se refiere el apartado B) del
artículo 8° del decreto-ley número 10.331, modificado por el artículo 5° de la ley N° 11.452 de 30 de junio de 1950, se efectuarán desde la vigencia de esta ley, de acuerdo a la siguiente escala de descuentos:
De 7 % sobre los sueldos hasta de $ 600.00 mensuales, y a los jornales
cualquiera sea su tipo; de 8 %, a los sueldos mayores de $ 600.00; de 10 % a los sueldos mayores de $ 1.000.00, y de 12 %, a los sueldos mayores de
$ 1.400.00.
La contribución determinada por el artículo 2° de la ley N° 11.983 de 2 de julio de 1953, será de carácter permanente.
Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones Bancarias, se
acumularán por el íntegro a cualquier jubilación o pensión servida por otra Caja o por Rentas Generales.
La Caja procederá a reformar de oficio las cédulas de los jubilados y
pensionistas cuya pasividades han sido liquidadas sobre la base de sueldos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Estas reformas se efectuarán con sujeción a las siguientes disposiciones:
A) Las pasividades originadas por servicios finalizados en Bancos u
otros institutos afiliados privados, serán liquidadas de nuevo, sobre
la base de sueldos fictos "ad hoc" que se determinarán aplicando al
caso las normas del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la
banca privada con su personal el 26 de febrero de 1954, con un
abatimiento del 15 % sobre el resultado así obtenido;
B) Las pasividades originadas por servicios finalizados en institutos
afiliados de carácter oficial, se liquidarán de nuevo sobre la base
también de sueldos fictos "ad hoc" que serán iguales al promedio de
los sueldos percibidos por los empleados u obreros de la misma clase y
antigüedad, en sus respectivos institutos, al 1° de enero de 1954, con
un abatimiento del 15 %.
C) En los casos en que no fuera posible determinar el sueldo ficto "ad
hoc" en la forma establecida en las letras A) y B), la determinación
se hará promediando los sueldos y salarios de los empleados y obreros
de la misma clase o, de no haberlos, de las clases análogas que
figuren en los registros de la Caja a la fecha de promulgación de esta
ley, con los abatimientos indicados en los incisos anteriores. (*)
Las reformas a que se refiere el artículo anterior, serán practicadas de acuerdo al régimen establecido en los artículos 16 del decreto-ley N° 10.331, modificado por el artículo 1° de la ley N° 11.452 de 30 de junio de 1950, y 1° de esta ley.
A los mismos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley. (*)
Las pasividades reformadas de acuerdo a los precedentes artículos 7° y
8°, no se beneficiarán con los aumentos dispuestos por las leyes Nos. 10.971, 11.452 y 11.983 de 29 de noviembre de 1947, 30 de junio de 1950 y 2 de julio de 1953, respectivamente.
Cuando el importe de una pasividad liquidada por el procedimiento
previsto en el artículo anterior, resultare inferior al de la misma en el momento de entrar en vigencia esta ley, se mantendrá este último, sin perjuicio de efectuar la reforma de la cédula.
La Caja revisará cada dos años y reformará cuando corresponda las
jubilaciones y pensiones a su cargo, de acuerdo con las retribuciones establecidas por Laudos, Convenios Colectivos o Presupuestos de Sueldos de las instituciones oficiales, etc., ateniéndose en lo posible, a las normas establecidas en los artículos 7° y 8°.
Asimismo, los límites establecidos en el artículo 17 del decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, reformado por el artículo 1º de la ley Nº 12.169, de 21 de diciembre de 1954, serán elevados en proporción al promedio de los aumentos. (*)
La primera reforma se realizará a partir del 1° de enero de 1957.