En caso de fallecimiento del propietario de las fincas financiadas con
intervención de las Sociedades de Crédito Recíproco, que se destinen a
vivienda, en las situaciones previstas en el artículo anterior, o en caso de fallecimiento del cónyuge de dicho propietario, los herederos no
podrán pedir la enajenación forzada, siéndoles además aplicable en toda su extensión el artículo 30 de la ley N° 2.723, de 19 de noviembre de 1937.