AUTORIZACION AL BHU A CELEBRAR CONVENIOS CON SOCIEDADES DE CREDITO RECIPROCO DENOMINADAS "CIFSA" Y "OCRISA




Promulgación: 04/01/1955
Publicación: 22/01/1955
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1955
  •    Página: 9

Artículo 1

   Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay, para celebrar convenios
con las Sociedades de Crédito Recíproco denominadas "CIFSA" y "OCRISA"
con los siguientes fines:

A) Procurar soluciones para que los ahorristas afiliados a dichas 
   Sociedades puedan obtener en breve plazo los fondos destinados a 
   costear la casa propia.
B) Facilitar a las Sociedades su gestión con el fin de que puedan ordenar
   gradualmente sus operaciones con vistas al cese total de sus 
   actividades.

Artículo 2

   En dichos convenios se cumplirán las siguientes condiciones:

A) Las Sociedades no recibirán nuevos suscriptores ahorristas.
B) Toda la recaudación de las Sociedades, proveniente de las operaciones 
   vigentes o contrataciones a realizar, tal como cuotas hipotecarias, 
   cuotas de suscripción, amortizaciones anticipadas, entregas 
   extraordinarias, cancelaciones, etc., quedará encomendada al Banco 
   Hipotecario del Uruguay o al Departamento Financiero de la Habitación, 
   que percibirán una comisión de cobranzas del 2 %.
C) Igualmente depositarán en el Banco todos los ingresos por liquidación 
   de valores patrimoniales, liquidación de Créditos, y proventos de 
   cualquier especie, que hubiere lugar a percibir, por parte de las 
   Sociedades.
D) La totalidad de los fondos recaudados, deducida la comisión de 
   cobranza cuando corresponda, serán depositados en una cuenta especial. 
   Sólo se autorizarán retiros de fondos de esa cuenta para atender los 
   préstamos adjudicados a los suscriptores de las Sociedades, devolución 
   de aportes voluntarios o coercitivos por desistimientos, y para el 
   pago de aquellos gastos y obligaciones que a juicio del Banco, 
   estuvieran perfectamente justificados, no pudiendo los accionistas y 
   directores de las Sociedades, retirar suma alguna por concepto de 
   dividendos, retribuciones de servicios u honorarios, mientras 
   no se hubiera hecho la última adjudicación.
E) Las Sociedades seguirán adjudicando los créditos a sus ahorristas y 
   decretando los desistimientos, transferencias, etc., con arreglo a los 
   contratos respectivos, y con el previo acuerdo del Banco Hipotecario, 
   que tendrá a estos efectos, las más amplias facultades.
F) Si las Sociedades se desinteresan por administrar el fondo de préstamo 
   o no hicieran las adjudicaciones en las fechas prefijadas, y en 
   general no dieran cumplimiento a las obligaciones emanadas de sus 
   estatutos de los contratos y de los convenios suscritos con arreglo a 
   la presente ley, el Banco Hipotecario, previa intimación notarial, que 
   les hará con plazo de 30 días, quedará automáticamente facultado para 
   hacerlo directamente sin que ello de lugar a ninguna clase de    
   reclamación por parte de las Sociedades ni de los suscriptores. 
   De igual manera y cuando lo considerara conveniente, el Banco podrá 
   ejercer administrativa o judicialmente la totalidad de los derechos y 
   acciones que los contratos y las leyes acuerden a las Sociedades 
   frente a sus deudores y acreedores. Los gastos que estas medidas 
   ocasionaran se imputarán a la cuenta de la Sociedad.
G) El fondo de préstamos de la Sociedad que realizara convenios con el 
   Banco en las condiciones de esta ley no responderán de otras deudas de 
   aquella, que no fueran las provenientes de las adjudicaciones de 
   préstamos o devoluciones de aportes, considerándose como parte 
   integrante del fondo de préstamos los créditos hipotecarios de la 
   Sociedad. Dicho fondo de préstamos será inembargable.
H) El Banco Hipotecario podrá disponer de los recursos del Fondo para 
   atender preferentemente los créditos a su favor que resultaren de las 
   operaciones de préstamos intermedios que realice, de acuerdo con lo 
   prescripto en los artículos 5° al 10 inclusive de la presente ley.
I) La Sociedad que hubiera ya concedido a sus afiliados préstamos en el 
   carácter de créditos intermedios o anticipados, se obligan a facilitar 
   la cancelación de éstos en las condiciones que se fijarán en el 
   convenio, de modo que los interesados puedan hacer uso, sin trabas de 
   ningún género, de los créditos especiales del Banco Hipotecario con 
   arreglo a los artículos 5° al 10 de esta ley.
J) Los afiliados de las Sociedades que hubieran suspendido el pago de las 
   cuotas de suscripción cuyas cuentas no se hubieran cerrado con 
   devolución de los aportes correspondientes podrán continuar la 
   operación reiniciando sus aportes mensuales en la forma convenida. 
   Para poder acogerse a estos beneficios será necesario que los 
   interesados lo manifiesten expresamente y reinicien el pago de 
   las cuotas antes de transcurrido el plazo que se fija a continuación, 
   lo que será puesto en conocimiento, del público por medio de 
   publicaciones. Estas se realizarán durante cinco días consecutivos en 
   no menos de tres diarios de Montevideo, y además en un diario o 
   periódico de las Capitales de los Departamentos. Transcurrido el plazo 
   de noventa días a partir de la fecha de la última publicación, se 
   considerará por definitivamente desistidos a los que no se presentaren 
   al correspondiente llamamiento, siempre que hubiesen suspendido 
   el pago de las cuotas de ahorro por un lapso superior al previsto en 
   los contratos respectivos para considerar desistida la operación. A 
   falta de estipulaciones expresas en los contratos, se considerará en 
   situación de desistimiento a todos aquellos cuyo último pago tenga una 
   fecha de 18 meses anterior a la de la promulgación de esta ley, 
   aplicándose las mismas disposiciones previstas en el párrafo anterior 
   para ser declarados desistidos. Con el fin de acelerar el reintegro de 
   las sumas que corresponda liquidar de acuerdo con los contratos, a los 
   suscriptores declarados desistidos, y sin perjuicio de otros acuerdos 
   conducentes al mismo fin, serán afectados a tal destino, además de los 
   porcentajes de recaudación previstos en dichos contratos, los 
   excedentes que resulten de las recaudaciones destinadas a retribución 
   de servicios, una vez cubierta la obligación que le fuera imputable. 
   Normalizada en la forma que se establece en los dos incisos 
   anteriores, la situación de los suscriptores, todo nuevo atraso en el 
   pago de las cuotas que alcanzare el lapso de 18 meses, dará lugar a la 
   caducidad automática del contrato.

Artículo 3

   Las Sociedades que celebren los acuerdos con el Banco en las condiciones indicadas por esta ley, estarán exentas de todo impuesto nacional o municipal.

Artículo 4

   El Banco Hipotecario por sí o por el Departamento Financiero de la 
Habitación podrá adquirir en cualquier momento, parcial o totalmente en una o varias etapas la cartera hipotecaria de las Sociedades, pudiendo emplear en estas adquisiciones fondos provenientes de su capital y reservas o emitiendo títulos hipotecarios que serán admitidos por su valor nominal, facultándose al Banco para acreditar a favor de las Compañías todo o parte de las utilidades que pudieran producirse, por la amortización ordinaria de los títulos emitidos con ese fin, en un todo de acuerdo con el artículo 28 de su Carta Orgánica. Las novaciones de estas operaciones con el Banco Hipotecario por sustitución de acreedor, no darán lugar a gastos ni impuestos de ninguna especie y para su validez no será necesaria la notificación del deudor.

Artículo 5

   Queda facultado el Banco Hipotecario del Uruguay para conceder a los 
suscriptores de las Sociedades de Crédito recíproco que hubieran 
celebrado acuerdos en las condiciones indicadas precedentemente, 
préstamos hipotecarios con o sin amortizaciones en títulos de la serie 
que emita, hasta un máximum de 100 % del valor venal del respectivo inmueble, fijado en la forma establecida en su Carta Orgánica.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 6

   Sólo podrán ser beneficiarios de estos préstamos los suscriptores que 
hubieran cumplido en forma satisfactoria, a juicio del Banco, sus planes de ahorro con las compañías y alcanzado un porcentaje de acumulación no inferior al 30 % de la suma motivo de sus contratos; todo ello sin perjuicio de las demás condiciones y garantías que el Banco juzgare conveniente establecer.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 7

   Los préstamos en títulos hipotecarios, no podrán exceder a la suma 
pretendida por sus suscriptores en los contratos celebrados con las Sociedades siempre dentro de un límite máximo de treinta mil pesos. Un suscruptor no podrá efectuar más de una operación por si mismo ni por interpuesta persona. Si violara esta última prohibición, el préstamo será exigible en el acto.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 8

   Las operaciones realizadas por el Banco tendrán el carácter de los 
llamados créditos "intermedios" o "anticipados". La obtención de este crédito "intermedio" o "anticipado" no liberará al beneficiario del mismo de continuar cumpliendo la cuota de suscripción que se obligó a abonar a la Sociedad, hasta tanto le corresponda la adjudicación de la suma de dinero solicitada a esa misma Sociedad, y que ésta debe satisfacer con los fondos formados de acuerdo con las modalidades del sistema operante. Esa suma procedente del fondo social se destinará a la cancelación del préstamo "intermedio" o "anticipado" otorgado por el Banco. A estos efectos se establece que la cantidad que corresponda acreditar 
al suscriptor al hacerse efectiva la adjudicación del préstamo sin 
intereses, con dineros procedentes del fondo social, pasará automáticamente a poder del Banco para ser aplicada a su crédito y sus acrecencias, sin necesidad de acto alguno y con presindencia absoluta del deudor.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 9

   La cuota de suscripción y la correspondiente al crédito del Banco 
formarán una cuota única indivisible, lo que será aceptado por las Sociedades en el convenio, y por los suscriptores al firmar la escritura de hipoteca. Si el suscriptor de la Compañía y al mismo tiempo deudor del Banco se atrasara en los pagos, el Banco podrá tomar la posesión del bien o proceder a la ejecución de la hipoteca judicial o extrajudicial dentro de las facultades que le acuerda su Carta Orgánica. Estará también el Banco facultado para disponer de las sumas acumuladas en las Sociedades por dicho suscriptor, sumas que quedarán cedidas de pleno derecho para ser aplicadas a la deuda. Si hubiere excedente éste le será entregado al interesado o a quien lo presente.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 10

   El Banco queda facultado para conceder préstamos en efectivo a fin de 
cubrir la pérdida por la venta de los títulos provenientes del préstamo intermedio. Se aplicarán a este efecto los fondos disponibles correspondientes a capital y reservas y los procedentes de los depósitos de Caja de Ahorros, Sección Efectivo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   Los suscriptores de las Sociedades que hubieran obtenido de éstas u otras instituciones créditos "anticipados" o "intermedios" podrán también 
obtener préstamos del mismo carácter en el Banco Hipotecario, en las condiciones indicadas en los artículos 5° al 10 de esta ley, con cuyo producto cancelarán sus operaciones vigentes. Queda facultado además el Departamento Financiero de la Habitación para otorgar préstamos con garantía de segunda hipoteca en las condiciones del artículo 13 de su ley de creación sobre fincas gravadas en primer término a favor de las Sociedades.

Artículo 12

   Regirán para las operaciones que el Banco realice en títulos y en 
efectivo, en lo que no se oponga a esta ley, las disposiciones de la
Carta Orgánica del Banco Hipotecario, con excepción de los artículos 17, 43, 52 inciso G), 53, 54, 60 y 61 apartados 1° al 4° inclusive, y sin la limitación de $ 5.000.00, establecida en el capítulo de las exenciones, artículos 10 y 11. Podrá realizar además dicha Institución y/o el Departamento Financiero de la Habitación, todas aquellas operaciones, que atendiendo a los fines sociales perseguidos, sean implícitamente necesarias para llevar a efecto o liquidar las contenidas en los 
convenios, tales como transferencias de contratos de ahorro, apertura de 
cuentas especiales, otorgamiento de créditos destinados a facilitar el 
cumplimiento o anticipar la realización de las operaciones contratadas o incluídas en dichos convenios.

Artículo 13

   En cada caso el Banco celebrará convenios especiales con los propietarios respecto de las condiciones en que se efectuarán los préstamos, sus garantías, reembolsos, obligaciones y modo de hacerlas efectivas. También queda el Banco autorizado para pactar válidamente la renuncia de todos los trámites de la vía ejecutiva o de apremio, incluso la adjudicación privada por una suma que se establecerá en el convenio, de los términos o plazos de desalojo, y otras disposiciones legales de carácter imperativo o prohibitivo.

Artículo 14

   Las propiedades que se hipotequen al Banco quedarán de pleno derecho 
afectadas con anticresis a favor de la Institución sin necesidad de registrarse ésta y el ejercicio de ese derecho anticrético será facultativo por parte del acreedor. Esta anticresis prevalecerá sobre los derechos personales constituidos a favor de terceros y sobre los reales que se constituyeron con posterioridad a la hipoteca, excepto cuando se tratare de deudas que respondan a impuestos y tasas nacionales o municipales.

Artículo 15

   Las fincas adquiridas o construídas con los préstamos acordados por 
alguna de las Sociedades a que se refiere esta ley, que se destinen a vivienda del prestatario, de su familia o personas a su cargo, de los ascendientes o descendientes en la línea directa del prestatario o de su cónyuge, estarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan resultar de las hipotecas constituídas o que se constituyan para
su adquisición o su construcción a favor de las Sociedades o del Banco, o de las que respondan a impuestos o tasas nacionales o municipales.

Artículo 16

   En caso de fallecimiento del propietario de las fincas financiadas con 
intervención de las Sociedades de Crédito Recíproco, que se destinen a 
vivienda, en las situaciones previstas en el artículo anterior, o en caso de fallecimiento del cónyuge de dicho propietario, los herederos no 
podrán pedir la enajenación forzada, siéndoles además aplicable en toda su extensión el artículo 30 de la ley N° 2.723, de 19 de noviembre de 1937.

Artículo 17

   El Banco Hipotecario dará preferencia en las designaciones que efectúe el personal de las Sociedades que actualmente presten servicios en éstas, en los casos en que sus necesidades exijan la toma de nuevos empleados.

Artículo 18

   Cualquier derecho, que para el caso de disolución o liquidación, otorguen los Estatutos de las Sociedades tratadas en esta ley beneficiando a terceros, queda anulado. El remanente resultante de las operaciones de las Sociedades, pasará a formar parte del fondo de capital y será distribuido entre los accionistas de las mismas.

Artículo 19

   Cualquier quebranto que resultaré en definitiva a los suscriptores una 
vez aplicado totalmente el activo de las empresas respectivas, quedará a 
cargo del Estado.

Artículo 20

    Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - ANTONIO GUSTAVO FUSCO
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