AUTORIZACION AL BHU A CELEBRAR CONVENIOS CON SOCIEDADES DE CREDITO RECIPROCO DENOMINADAS "CIFSA" Y "OCRISA




Promulgación: 04/01/1955
Publicación: 22/01/1955
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1955
  •    Página: 9

Artículo 2

   En dichos convenios se cumplirán las siguientes condiciones:

A) Las Sociedades no recibirán nuevos suscriptores ahorristas.
B) Toda la recaudación de las Sociedades, proveniente de las operaciones 
   vigentes o contrataciones a realizar, tal como cuotas hipotecarias, 
   cuotas de suscripción, amortizaciones anticipadas, entregas 
   extraordinarias, cancelaciones, etc., quedará encomendada al Banco 
   Hipotecario del Uruguay o al Departamento Financiero de la Habitación, 
   que percibirán una comisión de cobranzas del 2 %.
C) Igualmente depositarán en el Banco todos los ingresos por liquidación 
   de valores patrimoniales, liquidación de Créditos, y proventos de 
   cualquier especie, que hubiere lugar a percibir, por parte de las 
   Sociedades.
D) La totalidad de los fondos recaudados, deducida la comisión de 
   cobranza cuando corresponda, serán depositados en una cuenta especial. 
   Sólo se autorizarán retiros de fondos de esa cuenta para atender los 
   préstamos adjudicados a los suscriptores de las Sociedades, devolución 
   de aportes voluntarios o coercitivos por desistimientos, y para el 
   pago de aquellos gastos y obligaciones que a juicio del Banco, 
   estuvieran perfectamente justificados, no pudiendo los accionistas y 
   directores de las Sociedades, retirar suma alguna por concepto de 
   dividendos, retribuciones de servicios u honorarios, mientras 
   no se hubiera hecho la última adjudicación.
E) Las Sociedades seguirán adjudicando los créditos a sus ahorristas y 
   decretando los desistimientos, transferencias, etc., con arreglo a los 
   contratos respectivos, y con el previo acuerdo del Banco Hipotecario, 
   que tendrá a estos efectos, las más amplias facultades.
F) Si las Sociedades se desinteresan por administrar el fondo de préstamo 
   o no hicieran las adjudicaciones en las fechas prefijadas, y en 
   general no dieran cumplimiento a las obligaciones emanadas de sus 
   estatutos de los contratos y de los convenios suscritos con arreglo a 
   la presente ley, el Banco Hipotecario, previa intimación notarial, que 
   les hará con plazo de 30 días, quedará automáticamente facultado para 
   hacerlo directamente sin que ello de lugar a ninguna clase de    
   reclamación por parte de las Sociedades ni de los suscriptores. 
   De igual manera y cuando lo considerara conveniente, el Banco podrá 
   ejercer administrativa o judicialmente la totalidad de los derechos y 
   acciones que los contratos y las leyes acuerden a las Sociedades 
   frente a sus deudores y acreedores. Los gastos que estas medidas 
   ocasionaran se imputarán a la cuenta de la Sociedad.
G) El fondo de préstamos de la Sociedad que realizara convenios con el 
   Banco en las condiciones de esta ley no responderán de otras deudas de 
   aquella, que no fueran las provenientes de las adjudicaciones de 
   préstamos o devoluciones de aportes, considerándose como parte 
   integrante del fondo de préstamos los créditos hipotecarios de la 
   Sociedad. Dicho fondo de préstamos será inembargable.
H) El Banco Hipotecario podrá disponer de los recursos del Fondo para 
   atender preferentemente los créditos a su favor que resultaren de las 
   operaciones de préstamos intermedios que realice, de acuerdo con lo 
   prescripto en los artículos 5° al 10 inclusive de la presente ley.
I) La Sociedad que hubiera ya concedido a sus afiliados préstamos en el 
   carácter de créditos intermedios o anticipados, se obligan a facilitar 
   la cancelación de éstos en las condiciones que se fijarán en el 
   convenio, de modo que los interesados puedan hacer uso, sin trabas de 
   ningún género, de los créditos especiales del Banco Hipotecario con 
   arreglo a los artículos 5° al 10 de esta ley.
J) Los afiliados de las Sociedades que hubieran suspendido el pago de las 
   cuotas de suscripción cuyas cuentas no se hubieran cerrado con 
   devolución de los aportes correspondientes podrán continuar la 
   operación reiniciando sus aportes mensuales en la forma convenida. 
   Para poder acogerse a estos beneficios será necesario que los 
   interesados lo manifiesten expresamente y reinicien el pago de 
   las cuotas antes de transcurrido el plazo que se fija a continuación, 
   lo que será puesto en conocimiento, del público por medio de 
   publicaciones. Estas se realizarán durante cinco días consecutivos en 
   no menos de tres diarios de Montevideo, y además en un diario o 
   periódico de las Capitales de los Departamentos. Transcurrido el plazo 
   de noventa días a partir de la fecha de la última publicación, se 
   considerará por definitivamente desistidos a los que no se presentaren 
   al correspondiente llamamiento, siempre que hubiesen suspendido 
   el pago de las cuotas de ahorro por un lapso superior al previsto en 
   los contratos respectivos para considerar desistida la operación. A 
   falta de estipulaciones expresas en los contratos, se considerará en 
   situación de desistimiento a todos aquellos cuyo último pago tenga una 
   fecha de 18 meses anterior a la de la promulgación de esta ley, 
   aplicándose las mismas disposiciones previstas en el párrafo anterior 
   para ser declarados desistidos. Con el fin de acelerar el reintegro de 
   las sumas que corresponda liquidar de acuerdo con los contratos, a los 
   suscriptores declarados desistidos, y sin perjuicio de otros acuerdos 
   conducentes al mismo fin, serán afectados a tal destino, además de los 
   porcentajes de recaudación previstos en dichos contratos, los 
   excedentes que resulten de las recaudaciones destinadas a retribución 
   de servicios, una vez cubierta la obligación que le fuera imputable. 
   Normalizada en la forma que se establece en los dos incisos 
   anteriores, la situación de los suscriptores, todo nuevo atraso en el 
   pago de las cuotas que alcanzare el lapso de 18 meses, dará lugar a la 
   caducidad automática del contrato.
Ayuda