En dichos convenios se cumplirán las siguientes condiciones:
A) Las Sociedades no recibirán nuevos suscriptores ahorristas.
B) Toda la recaudación de las Sociedades, proveniente de las operaciones
vigentes o contrataciones a realizar, tal como cuotas hipotecarias,
cuotas de suscripción, amortizaciones anticipadas, entregas
extraordinarias, cancelaciones, etc., quedará encomendada al Banco
Hipotecario del Uruguay o al Departamento Financiero de la Habitación,
que percibirán una comisión de cobranzas del 2 %.
C) Igualmente depositarán en el Banco todos los ingresos por liquidación
de valores patrimoniales, liquidación de Créditos, y proventos de
cualquier especie, que hubiere lugar a percibir, por parte de las
Sociedades.
D) La totalidad de los fondos recaudados, deducida la comisión de
cobranza cuando corresponda, serán depositados en una cuenta especial.
Sólo se autorizarán retiros de fondos de esa cuenta para atender los
préstamos adjudicados a los suscriptores de las Sociedades, devolución
de aportes voluntarios o coercitivos por desistimientos, y para el
pago de aquellos gastos y obligaciones que a juicio del Banco,
estuvieran perfectamente justificados, no pudiendo los accionistas y
directores de las Sociedades, retirar suma alguna por concepto de
dividendos, retribuciones de servicios u honorarios, mientras
no se hubiera hecho la última adjudicación.
E) Las Sociedades seguirán adjudicando los créditos a sus ahorristas y
decretando los desistimientos, transferencias, etc., con arreglo a los
contratos respectivos, y con el previo acuerdo del Banco Hipotecario,
que tendrá a estos efectos, las más amplias facultades.
F) Si las Sociedades se desinteresan por administrar el fondo de préstamo
o no hicieran las adjudicaciones en las fechas prefijadas, y en
general no dieran cumplimiento a las obligaciones emanadas de sus
estatutos de los contratos y de los convenios suscritos con arreglo a
la presente ley, el Banco Hipotecario, previa intimación notarial, que
les hará con plazo de 30 días, quedará automáticamente facultado para
hacerlo directamente sin que ello de lugar a ninguna clase de
reclamación por parte de las Sociedades ni de los suscriptores.
De igual manera y cuando lo considerara conveniente, el Banco podrá
ejercer administrativa o judicialmente la totalidad de los derechos y
acciones que los contratos y las leyes acuerden a las Sociedades
frente a sus deudores y acreedores. Los gastos que estas medidas
ocasionaran se imputarán a la cuenta de la Sociedad.
G) El fondo de préstamos de la Sociedad que realizara convenios con el
Banco en las condiciones de esta ley no responderán de otras deudas de
aquella, que no fueran las provenientes de las adjudicaciones de
préstamos o devoluciones de aportes, considerándose como parte
integrante del fondo de préstamos los créditos hipotecarios de la
Sociedad. Dicho fondo de préstamos será inembargable.
H) El Banco Hipotecario podrá disponer de los recursos del Fondo para
atender preferentemente los créditos a su favor que resultaren de las
operaciones de préstamos intermedios que realice, de acuerdo con lo
prescripto en los artículos 5° al 10 inclusive de la presente ley.
I) La Sociedad que hubiera ya concedido a sus afiliados préstamos en el
carácter de créditos intermedios o anticipados, se obligan a facilitar
la cancelación de éstos en las condiciones que se fijarán en el
convenio, de modo que los interesados puedan hacer uso, sin trabas de
ningún género, de los créditos especiales del Banco Hipotecario con
arreglo a los artículos 5° al 10 de esta ley.
J) Los afiliados de las Sociedades que hubieran suspendido el pago de las
cuotas de suscripción cuyas cuentas no se hubieran cerrado con
devolución de los aportes correspondientes podrán continuar la
operación reiniciando sus aportes mensuales en la forma convenida.
Para poder acogerse a estos beneficios será necesario que los
interesados lo manifiesten expresamente y reinicien el pago de
las cuotas antes de transcurrido el plazo que se fija a continuación,
lo que será puesto en conocimiento, del público por medio de
publicaciones. Estas se realizarán durante cinco días consecutivos en
no menos de tres diarios de Montevideo, y además en un diario o
periódico de las Capitales de los Departamentos. Transcurrido el plazo
de noventa días a partir de la fecha de la última publicación, se
considerará por definitivamente desistidos a los que no se presentaren
al correspondiente llamamiento, siempre que hubiesen suspendido
el pago de las cuotas de ahorro por un lapso superior al previsto en
los contratos respectivos para considerar desistida la operación. A
falta de estipulaciones expresas en los contratos, se considerará en
situación de desistimiento a todos aquellos cuyo último pago tenga una
fecha de 18 meses anterior a la de la promulgación de esta ley,
aplicándose las mismas disposiciones previstas en el párrafo anterior
para ser declarados desistidos. Con el fin de acelerar el reintegro de
las sumas que corresponda liquidar de acuerdo con los contratos, a los
suscriptores declarados desistidos, y sin perjuicio de otros acuerdos
conducentes al mismo fin, serán afectados a tal destino, además de los
porcentajes de recaudación previstos en dichos contratos, los
excedentes que resulten de las recaudaciones destinadas a retribución
de servicios, una vez cubierta la obligación que le fuera imputable.
Normalizada en la forma que se establece en los dos incisos
anteriores, la situación de los suscriptores, todo nuevo atraso en el
pago de las cuotas que alcanzare el lapso de 18 meses, dará lugar a la
caducidad automática del contrato.