A los Oficiales de la Armada en servicio activo, a quienes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.808, se les haya acreditado en los grados de Guardia Marina y su equivalente, Alférez
de Navío y su equivalente, Teniente de Navío y su equivalente y Capitán
de Corbeta y su equivalente, más de tres, tres, cuatro y cuatro años, respectivamente, de antigüedad computable, les serán aplicados estos tiempos, otorgándose las retroactividades y/o promociones que
corresponda, tomando a tales efectos, como fecha de iniciación del
régimen de esta ley, el 1° de febrero de 1946. Las promociones que se otorgaren estarán supeditadas al previo cumplimiento de las exigencias
del artículo 62, de la ley N° 10.808.
Los Oficiales del Cuerpo de Administración de la Armada que hayan
obtenido ascensos por aplicación del artículo 5° de la ley N° 11.791 del
13 de febrero de 1952, no podrán obtener nuevos ascensos hasta no haber computado, en los grados de Oficial, el mínimo de años necesarios para alcanzar el grado inmediato superior al que tienen.
La antigüedad para los ascensos a los grados de Oficial Superior que
deban conferirse por aplicación de la presente ley, no podrá ser anterior
al 1° de febrero de 1954.