A los actuales Mayores y Capitanes combatientes del Ejército y los
Cuerpos Técnicos en servicio activo, egresados de la Escuela Militar a partir del 1° de febrero de 1940 inclusive, a quienes se les haya acreditado en los grados de Alférez a Teniente 1°, ambos inclusive, un total de más de ocho años de antigüedad computable, les serán aplicados
en dichos grados los nuevos tiempos previstos en el artículo 1° de la presente ley y se les otorgarán las retroactividades y/o promociones que corresponda; estas últimas, siempre que se hayan llenado las demás exigencias legales.
A los actuales Tenientes 1.o, Tenientes 2.o. y Alféreces combatientes
del Ejército y de los Cuerpos Técnicos en servicio activo, les serán
aplicados desde su egreso de la Escuela Militar, los tiempos previstos en el artículo 1° de la presente ley, otorgándoseles las retroactividades
y/o promociones que corresponda.
Las disposiciones de este artículo son igualmente aplicables a los
Oficiales de la Fuerza Aérea durante el período correspondiente en que ella formó parte del Ejército, pero el total de tiempo con que ellos se beneficien, resultante de la aplicación de la ley N° 12.070 y de lo establecido en el articulo 1° de esta ley, no deberá exceder de dos años
en el lapso 1° de febrero de 1940 al 1° de febrero de 1955, inclusives.
A los Oficiales de la Armada en servicio activo, a quienes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.808, se les haya acreditado en los grados de Guardia Marina y su equivalente, Alférez
de Navío y su equivalente, Teniente de Navío y su equivalente y Capitán
de Corbeta y su equivalente, más de tres, tres, cuatro y cuatro años, respectivamente, de antigüedad computable, les serán aplicados estos tiempos, otorgándose las retroactividades y/o promociones que
corresponda, tomando a tales efectos, como fecha de iniciación del
régimen de esta ley, el 1° de febrero de 1946. Las promociones que se otorgaren estarán supeditadas al previo cumplimiento de las exigencias
del artículo 62, de la ley N° 10.808.
Los Oficiales del Cuerpo de Administración de la Armada que hayan
obtenido ascensos por aplicación del artículo 5° de la ley N° 11.791 del
13 de febrero de 1952, no podrán obtener nuevos ascensos hasta no haber computado, en los grados de Oficial, el mínimo de años necesarios para alcanzar el grado inmediato superior al que tienen.
La antigüedad para los ascensos a los grados de Oficial Superior que
deban conferirse por aplicación de la presente ley, no podrá ser anterior
al 1° de febrero de 1954.
Declárase que la expresión "los Oficiales del Ejército y la Armada",
contenida en el artículo 3°, inciso 3°, de la ley N° 11.791, del 13 de febrero de 1952, y la expresión "los Oficiales de las Armas Combatientes en servicio activo", del artículo 4º de la misma ley, comprenden a todos los Oficiales de cualquier grado que, en el momento de dictadas las sentencias del Tribunal Extraordinario de 11 de diciembre de 1951, para
el Ejército y de 26 de setiembre de 1950 para la Armada, tenían igual o mayor antigüedad computable que los beneficiarios de aquéllas, o la obtengan por aplicación de la presente ley, y que están comprendidos en los beneficios del artículo 3° de aquella ley, al llenar las condiciones
exigidas por los artículos 256 y 62 de las leyes 10.757 y 10.808,
respectivamente.
Los Oficiales ascendidos por aplicación de esta ley serán ubicados en los escalafones correspondientes a continuación del último Oficial que allí figure.
Los Oficiales que deban ser ascendidos por la aplicación de las
disposiciones de la presente ley y no hayan realizado los cursos de habilitación dispuestos en las respectivas leyes orgánicas, cumplirán con
esta exigencia en el primer semestre del año 1955 y, al quedar en condiciones, aprobándolos, serán promovidos con la fecha que corresponda.
En el caso que un Teniente 2.o aspirante a ingresar al Cuerpo Técnico no satisfaga totalmente las condiciones exigidas, no podrá ser promovido
a Teniente 1°, a menos que opte por renunciar al ingreso al Cuerpo
Técnico y continuar en su Arma de origen con carácter definitivo.
Los ascendidos por aplicación de esta ley, siempre que sobrepasen los
efectivos actuales, estarán comprendidos por lo prescrito en el artículo 8° de la ley N° 11.791, y el artículo 57 de la ley 10.808, en lo que
tiene relación.
Los ascensos o retroactividades que se produzcan por la presente ley,
con anterioridad al 1° de febrero de 1955, no dan derecho a reparaciones
por haberes devengados, diferencias de sueldos, compensaciones ni por ningún otro concepto.