El Poder Ejecutivo podrá invertir los recursos autorizados por el
artículo 1° en la siguiente forma:
A) Para estímulo compensatorio de producción
de ganado especial, destinado al abasto
del Departamento de Montevideo, según
reglamente el Poder Ejecutivo . . . . . . . . . . . . . . .$ 3:000.000
La carne que se obtenga de este tipo
de ganado se comercializará por el Frigorífico
Nacional sin las restricciones de ganancias y
de fijación de precios que establecen los
artículos 3° y 4° de la ley de 6 de julio de 1954.
El producido de ese fondo permanente de
comercialización, lo contabilizará el Frigorífico
Nacional por separado del capital de giro
constituído de acuerdo al artículo 6° de la ley
citada.
De este rubro se tomará lo necesario para
pagar el subsidio establecido, compensatorio de
la producción de ganado de invierno.
B) Para el pago de adicionales a la exportación
de conservas elaboradas por aplicación de carnes
en existencia en cámaras frigoríficas . . . . . " 2:500.000
Si tal aplicación se hiciera utilizando
carnes que tienen régimen de adicionales previstos
para su exportación, el Estado sólo liquidará los
que correspondan a la conserva resultante.
C) Para la exportación de hasta 20:000.000 de
kilogramos de carne ovina congelada, con un
adicional básico de $ 0.33 por kilo, el que se
liquidará en más o en menos según los precios
de venta que se obtengan, y hasta un límite de. . . " 6:600.000
D) Para financiar un mayor volumen de exportación
de carnes congeladas y conservas sobre las cuotas
autorizadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 2:100.000
E) Para financiar las erogaciones dispuestas por la
ley de 16 de agosto de 1955 . . . . . . . . . . . " 800.000