EMISION DE DEUDA PUBLICA DENOMINADA "FOMENTO GANADERO"




Promulgación: 28/10/1955
Publicación: 16/11/1955
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1955
  •    Página: 1031
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Pública que se 
denominará "Fomento Ganadero" hasta la suma de dieciocho millones de 
pesos (pesos 18:000.000.00) valor nominal, para dar cumplimiento a la finalidad de esta ley. Dichos títulos para cuya adquisición se dará preferencia a las instituciones bancarias, gozarán de un interés de cinco por ciento anual (5 %) y el uno por ciento (1 %) de amortización anual acumulativa y su producido se depositará en el Banco de la República en una cuenta especial denominada "Fomento Ganadero".

Artículo 2

  A los efectos de financiar el servicio de dicha Deuda, créase con 
destino al Tesoro Nacional, un gravamen adicional del tres y medio por 
mil (3 y 1/2 o/oo) sobre el impuesto establecido por el artículo 7° de la 
ley N° 12.006, de 6 de octubre de 1953, con sus mismas normas. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
 VER:  Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga adicional al 
Impuesto sobre los Promedios Mensuales de los Saldos Acreedores).

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo podrá invertir los recursos autorizados por el 
artículo 1° en la siguiente forma:

A) Para estímulo compensatorio de producción
   de ganado especial, destinado al abasto 
   del Departamento de Montevideo, según 
   reglamente el Poder Ejecutivo . . . . . . . . . . . . . . .$ 3:000.000
     La carne que se obtenga de este tipo 
   de ganado se comercializará por el Frigorífico 
   Nacional sin las restricciones de ganancias y 
   de fijación de precios que establecen los 
   artículos 3° y 4° de la ley de 6 de julio de 1954.
     El producido de ese fondo permanente de 
   comercialización, lo contabilizará el Frigorífico
   Nacional por separado del capital de giro 
   constituído de acuerdo al artículo 6° de la ley 
   citada.
     De este rubro se tomará lo necesario para 
   pagar el subsidio establecido, compensatorio de 
   la producción de ganado de invierno.

B) Para el pago de adicionales a la exportación 
   de conservas elaboradas por aplicación de carnes 
   en existencia en cámaras frigoríficas  . . . . .         " 2:500.000
     Si tal aplicación se hiciera utilizando 
   carnes que tienen régimen de adicionales previstos 
   para su exportación, el Estado sólo liquidará los 
   que correspondan a la conserva resultante.

C) Para la exportación de hasta 20:000.000 de 
   kilogramos de carne ovina congelada, con un 
   adicional básico de $ 0.33 por kilo, el que se 
   liquidará en más o en menos según los precios 
   de venta que se obtengan, y hasta un límite de. . .      " 6:600.000

D) Para financiar un mayor volumen de exportación
   de carnes congeladas y conservas sobre las cuotas
   autorizadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        " 2:100.000

E) Para financiar las erogaciones dispuestas por la 
   ley de 16 de agosto de 1955 . . . . . . . . . . .        "   800.000

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo dará cuenta semestralmente a la Asamblea General, de 
las inversiones que realice en cumplimiento de la presente ley.

Artículo 5

   Cumplido el objeto de esta ley y rescatados totalmente los títulos de 
Deuda emitidos, cesará el gravamen adicional creado por el artículo 2°.

Artículo 6

   A partir de la promulgación de la presente ley y por el plazo de un año, prohíbese la faena de vientres bovinos en condiciones de reproducir, en todo el territorio de la República, sancionándose esta infracción con multa de cincuenta a doscientos pesos, por cabeza, según los casos.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - RAMON F. BADO - ARMANDO R. MALET
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