Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Pública que se
denominará "Fomento Ganadero" hasta la suma de dieciocho millones de
pesos (pesos 18:000.000.00) valor nominal, para dar cumplimiento a la finalidad de esta ley. Dichos títulos para cuya adquisición se dará preferencia a las instituciones bancarias, gozarán de un interés de cinco por ciento anual (5 %) y el uno por ciento (1 %) de amortización anual acumulativa y su producido se depositará en el Banco de la República en una cuenta especial denominada "Fomento Ganadero".
A los efectos de financiar el servicio de dicha Deuda, créase con
destino al Tesoro Nacional, un gravamen adicional del tres y medio por
mil (3 y 1/2 o/oo) sobre el impuesto establecido por el artículo 7° de la
ley N° 12.006, de 6 de octubre de 1953, con sus mismas normas. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:5.
VER: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga adicional al
Impuesto sobre los Promedios Mensuales de los Saldos Acreedores).
El Poder Ejecutivo podrá invertir los recursos autorizados por el
artículo 1° en la siguiente forma:
A) Para estímulo compensatorio de producción
de ganado especial, destinado al abasto
del Departamento de Montevideo, según
reglamente el Poder Ejecutivo . . . . . . . . . . . . . . .$ 3:000.000
La carne que se obtenga de este tipo
de ganado se comercializará por el Frigorífico
Nacional sin las restricciones de ganancias y
de fijación de precios que establecen los
artículos 3° y 4° de la ley de 6 de julio de 1954.
El producido de ese fondo permanente de
comercialización, lo contabilizará el Frigorífico
Nacional por separado del capital de giro
constituído de acuerdo al artículo 6° de la ley
citada.
De este rubro se tomará lo necesario para
pagar el subsidio establecido, compensatorio de
la producción de ganado de invierno.
B) Para el pago de adicionales a la exportación
de conservas elaboradas por aplicación de carnes
en existencia en cámaras frigoríficas . . . . . " 2:500.000
Si tal aplicación se hiciera utilizando
carnes que tienen régimen de adicionales previstos
para su exportación, el Estado sólo liquidará los
que correspondan a la conserva resultante.
C) Para la exportación de hasta 20:000.000 de
kilogramos de carne ovina congelada, con un
adicional básico de $ 0.33 por kilo, el que se
liquidará en más o en menos según los precios
de venta que se obtengan, y hasta un límite de. . . " 6:600.000
D) Para financiar un mayor volumen de exportación
de carnes congeladas y conservas sobre las cuotas
autorizadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 2:100.000
E) Para financiar las erogaciones dispuestas por la
ley de 16 de agosto de 1955 . . . . . . . . . . . " 800.000
A partir de la promulgación de la presente ley y por el plazo de un año, prohíbese la faena de vientres bovinos en condiciones de reproducir, en todo el territorio de la República, sancionándose esta infracción con multa de cincuenta a doscientos pesos, por cabeza, según los casos.