ACUÑACION DE MONEDAS. GRANEROS OFICIALES




Promulgación: 20/12/1955
Publicación: 17/01/1956
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1955
  •    Página: 1208

Artículo 1

   El Banco de la República, previa conformidad del Ministerio de Ganadería y Agricultura, destinará el saldo a que se refiere el artículo siguiente y hasta la cantidad de $ 3:500.000.00, para la construcción y explotación de nuevos graneros oficiales y/o silos que juzgue necesarios establecer en las zonas que carecen de ellos, para la ampliación y reorganización de los ya existentes y para la adquisición de máquinas e implementos destinados al equipamiento de los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El beneficio que produzca la acuñación de monedas de cupro-niquel 
dispuesta por la ley N° 11.688, del 5 de julio de 1951, una vez atendidas las erogaciones a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 11.473, del 10 de agosto de 1950, y los que resultaren de la acuñación de monedas de plata ordenadas por la ley N° 12.042, del 28 de noviembre de 1953, tendrán el destino a que se refiere el artículo anterior.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

ZUBIRIA - ARMANDO R. MALET - AMILCAR VASCONCELLOS
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