El beneficio que produzca la acuñación de monedas de cupro-niquel
dispuesta por la ley N° 11.688, del 5 de julio de 1951, una vez atendidas las erogaciones a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 11.473, del 10 de agosto de 1950, y los que resultaren de la acuñación de monedas de plata ordenadas por la ley N° 12.042, del 28 de noviembre de 1953, tendrán el destino a que se refiere el artículo anterior.