Las autorizaciones acordadas por los artículos 1° y 2° de esta ley,
podrán extenderse también a las cuotas de suscripción de aportes
destinadas a la formación del capital social de la mencionada
Cooperativa y a las obligaciones que hubieren contraído los ex-afiliados de su antecesora, la Cooperativa Jubilatoria de Crédito y Consumo.
El monto de las retenciones permitidas por éste y el anterior
artículo se computarán a los porcentajes fijados en los dos primeros, que
en ningún caso podrán superarse.