AUTORIZACION DE RETENCION DE HABERES. COOPERATIVA DE LA PREVISION SOCIAL




Promulgación: 21/12/1955
Publicación: 13/01/1956
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1955
  •    Página: 1227
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los Institutos de Jubilaciones y Pensiones de las Cajas de 
Asignaciones Familiares y Desocupación cuyos empleados y obreros fueran afiliados a la "Cooperativa de la Previsión Social", podrán retener hasta 
el cuarenta por ciento (40 %), de los sueldos y salarios nominales de 
aquéllos, en pago de las operaciones de consumo hechas en dicha 
Cooperativa con su garantía.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

   Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones podrán retener igualmente hasta 
el treinta y tres por ciento (33 %) del monto de las pasividades de los 
jubilados y pensionistas afiliados a la "Cooperativa de la Previsión 
Social", a los fines indicados en el artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Las autorizaciones acordadas en los artículos que anteceden, se 
extenderán a la retención sobre sueldos y salarios que pudieren percibir los asociados de la nombrada Cooperativa en otras instituciones públicas o empresas privadas, en el caso en que teniendo deudas en la Cooperativa, dejaren de pertenecer al personal de los institutos en aquellas disposiciones.


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 16/01/1956.
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Las autorizaciones acordadas por los artículos 1° y 2° de esta ley, 
podrán extenderse también a las cuotas de suscripción de aportes
destinadas a la formación del capital social de la mencionada 
Cooperativa y a las obligaciones que hubieren contraído los ex-afiliados de su antecesora, la Cooperativa Jubilatoria de Crédito y Consumo.
   
   El monto de las retenciones permitidas por éste y el anterior 
artículo se computarán a los porcentajes fijados en los dos primeros, que 
en ningún caso podrán superarse.

Artículo 5

   Ningún afiliado operará simultáneamente sobre el mismo rubro en otras 
instituciones que gocen de beneficios similares a los establecidos por 
esta ley.

Artículo 6

   Las disposiciones de esta ley regirán mientras la "Cooperativa de la 
Previsión Social" goce de personería jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

LEZAMA - CARLOS B. MORENO - RENAN RODRIGUEZ
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