Los Institutos de Jubilaciones y Pensiones de las Cajas de
Asignaciones Familiares y Desocupación cuyos empleados y obreros fueran afiliados a la "Cooperativa de la Previsión Social", podrán retener hasta
el cuarenta por ciento (40 %), de los sueldos y salarios nominales de
aquéllos, en pago de las operaciones de consumo hechas en dicha
Cooperativa con su garantía.
Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones podrán retener igualmente hasta
el treinta y tres por ciento (33 %) del monto de las pasividades de los
jubilados y pensionistas afiliados a la "Cooperativa de la Previsión
Social", a los fines indicados en el artículo anterior.
Las autorizaciones acordadas en los artículos que anteceden, se
extenderán a la retención sobre sueldos y salarios que pudieren percibir los asociados de la nombrada Cooperativa en otras instituciones públicas o empresas privadas, en el caso en que teniendo deudas en la Cooperativa, dejaren de pertenecer al personal de los institutos en aquellas disposiciones.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:16/01/1956.
Ver en esta norma, artículo:4.
Las autorizaciones acordadas por los artículos 1° y 2° de esta ley,
podrán extenderse también a las cuotas de suscripción de aportes
destinadas a la formación del capital social de la mencionada
Cooperativa y a las obligaciones que hubieren contraído los ex-afiliados de su antecesora, la Cooperativa Jubilatoria de Crédito y Consumo.
El monto de las retenciones permitidas por éste y el anterior
artículo se computarán a los porcentajes fijados en los dos primeros, que
en ningún caso podrán superarse.
Las disposiciones de esta ley regirán mientras la "Cooperativa de la
Previsión Social" goce de personería jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946.