El beneficio establecido en el artículo anterior se hará igualmente
efectivo a los ex integrantes de dicho personal actualmente jubilados,
incluso a los que se acogieron a la pasividad al amparo del artículo 30
de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953. Los haberes correspondientes
serán liquidados en cada caso a partir de la fecha de la jubilación del
titular, sin que la retroactividad pueda exceder del 1° de junio de 1953
debiendo la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares proceder
de oficio a la reforma de las cédulas respectivas.