CAPITULO I
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SECCION V
DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DISTINTOS SERVICIOS
Artículo 107
El personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina, que haya desempeñado
funciones administrativas con anterioridad al 1° de setiembre de 1956,
pasará a ocupar los cargos administrativos civiles que se crean por
transformación del Item 3.17 en Item 3.12 (Inspección General de Marina y
sus dependencias), de conformidad con la jerarquía y sueldos bases que
tienen actualmente.
Quedan comprendidos en el presente artículo todos los funcionarios del
Cuerpo de Equipaje que desempeñan funciones administrativas, cualquiera
sea la especialidad por la que revisten, incluyendo marineros de 2ª clase
y los de la especialidad de Administración.
Los Suboficiales y Cabos que deseen continuar revistando como personal
del Cuerpo de Equipaje deberán solicitarlo ante el Poder Ejecutivo,
dentro del plazo de 30 (treinta) días a contar de la promulgación de la
presente ley, pero no podrán continuar prestando servicios
administrativos en las reparticiones y servicios de tierra.
En lo sucesivo no podrá destinarse personal del Cuerpo de Equipaje de
la Marina a desempeñar funciones administrativas, excepto el destinado a
las unidades Flotantes y las siguientes Oficinas: Estado Mayor Naval,
Secretaría de la Inspección General de Marina, Escuela de Guerra Naval y
Escuela Naval. (*)
Los siguientes cargos del Cuerpo de Equipaje, vacantes por la
incorporación al escalafón civil administrativo, no podrán ser llenados
con personal militar, quedando suprimidos:
8 Suboficiales de Cargo.
5 Suboficiales de 1ª Clase.
10 Suboficiales de 2ª Clase.
17 Cabos de 1ª Clase.
19 Cabos de 2ª Clase.
56 Marineros de 1ª Clase.
80 Marineros de 2ª Clase.
El Poder Ejecutivo determinará en oportunidad las categorías y grados
que correspondan de acuerdo a los sueldos que perciben.