Auméntanse las retribuciones de servicios personales establecidas en
el planillado con cargo al rubro 1.01, de acuerdo con la siguiente escala
de asignaciones que se aplicará en la forma que se indica:
Primer Segundo
Sueldos actuales aumento aumento
$ $ $
De menos de 160.00 ...................... 35.00
Desde ......... 160.00 .... hasta 260.00 .... 70.00 .......... 30.00
De más de ..... 260.00 .......... 380.00 .... 70.00 .......... 40.00
De más de ..... 380.00 .......... 480.00 .... 70.00 .......... 50.00
De más de ..... 480.00 .......... 600.00 .... 70.00 .......... 60.00
De más de ..... 600.00 .......... 800.00 .... 70.00 .......... 70.00
De más de ..... 800.00 ........ 1.000.00 .... 70.00 .......... 80.00
De más de ... 1.000.00 .... ................. 70.00 .......... 90.00
El primer aumento empezará a aplicarse a partir del 1° de febrero de
1957 y el segundo desde el 1° de setiembre del mismo año.
Las retribuciones de servicios que se pagan con cargo a los rubros
1.02 (Sueldos con cargo a Partidas Globales) y 1.04 (Jornales) tendrán
los mismos aumentos, aplicados en la misma forma y de acuerdo con una
escala análoga sobre las asignaciones actuales. A tal efecto, quedan
reforzados los rubros correspondientes de cada item, hasta las sumas
necesarias para cubrir los aumentos, debiendo el Poder Ejecutivo, en
oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 215 de la
Constitución, dar cuenta de los montos definitivos.
Para liquidar los aumentos de las asignaciones de los jornaleros se
tomará como retribución básica actual, la correspondiente a 25
(veinticinco) jornales mensuales.
La misma escala de aumentos se aplicará a las retribuciones de
servicios personales que se pagan con cargo a los rubros 1.05 (Dietas)
del inciso 3 y 1.09 (Retribuciones Varias) del Item 3.21 (Personal Civil).
Elévase a $ 10.00 (diez pesos) mensuales el monto de la asignación
familiar acordada por el artículo 14 de la ley N° 11.490, de 18 de
setiembre de 1950.
Las asignaciones familiares se servirán a los atributarios cuya
retribución no exceda de $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales,
aumentándose este límite en $ 50.00 (cincuenta pesos) por cada
beneficiario, cuando el número de éstos exceda de uno. A los efectos de
la fijación del referido límite, declárense aplicables las disposiciones
de los incisos 2° y 3° del artículo 12 de la ley N° 11.618, de 20 de
octubre de 1950.
No percibirán los aumentos a que se refiere el artículo 2°:
A) Los cargos con sueldo militar del Ministerio de Defensa Nacional, los
cargos presupuestados de la Sección Policía Marítima (Personal
Policial) del Item 3.30 (Prefectura General Marítima), de los Item
6.06 (Dirección General de Registro del Estado Civil); 6.07
(Escribanía de Gobierno y Hacienda), 6.08 (Fiscalía de Corte y
Procuraduría General de la Nación), 6.09 (Fiscalías de lo Civil
de 1°, 2° y 3°. Turnos), 6.10 (Fiscalías del Crimen de 1°, 2°, 3° y 4°
Turnos), 6.11 (Fiscalías Letradas Departamentales del Interior y
Fiscalías Letradas Departamentales de 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y
9° Turnos), 6.12 (Fiscalías de Hacienda de 1° y 2° Turnos), 6.13
(Fiscalías de Gobierno), 6.17 (Registro General de Arrendamientos y
Anticresis), 6.18 (Registro General de Inhibiciones) 6.19 (Registro
General de Poderes), 6.20 (Registro de Traslaciones de Dominio),
6.28 (Registro de Hipotecas 1ª Sección), 6.29 (Registro de Hipotecas
2ª, Sección) y 6.30 (Procuraduría del Estado en lo Contencioso-
Administrativo), Poder Judicial, Juzgados, Poder Judicial (Servicios
Especiales), Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso-
Administrativo, Tribunal de Cuentas de la República, Contralor de
Exportaciones e Importaciones, Obras Sanitarias del Estado, Instituto
Nacional de Viviendas Económicas, Caja de Compensaciones por
Desocupación en la Industria Frigorífica y los de la Policía Ejecutiva
del Ministerio del Interior; y
B) Las retribuciones de servicios personales a que se refieren los
artículos 6°, 7°, 79, 96 y 97.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:5.
Ver: Ley Nº 12.691 de 31/12/1959 artículo 24 (interpretativo).
Los aumentos de sueldos establecidos por esta ley en las planillas de
los servicios a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se
aplicarán en dos etapas: en la primera, a partir del 1° de febrero de
1957, el aumento será de $ 70.00 (setenta pesos) mensuales; en la
segunda, a partir del 1° de setiembre del mismo año, se liquidará el
remanente hasta cubrir la suma fijada en la planilla.
Fíjase en la suma líquida de $ 2.000.00 (dos mil pesos) mensuales la
asignación de los señores Ministros y del Secretario del Consejo Nacional
de Gobierno, y en la suma líquida de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos)
mensuales la de los señores Subsecretarios de Estado, siendo de cargo del
Tesoro Nacional los descuentos establecidos por las leyes jubilatorias.
Las asignaciones referidas serán sin perjuicio de las compensaciones
establecidas por la presente ley.
Los Miembros de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas de la
República, de los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y de la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado; el Rector de la Universidad de la República
y los Directores de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del
Trabajo, gozarán de una retribución mensual de $ 1.500.00 (mil quinientos
pesos) líquidos.
Los Decanos de las diversas Facultades dependientes de la Universidad
de la República, tendrán una retribución mensual de $ 1.000.00 (mil
pesos) líquidos.
Los Presidentes de los Directorios o Consejos de los Organismos a que
se refiere el inciso 1° de este artículo, de la Corte Electoral y del
Tribunal de Cuentas de la República y el Rector de la Universidad de la
República, tendrán además una partida para gastos de representación,
sujeta a montepío, de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales. En ningún
caso las retribuciones totales que se fijan podrán ser inferiores a las
que actualmente perciben los funcionarios comprendidos en este artículo.
Estas asignaciones se imputarán a las partidas correspondientes de
cada Organismo.
Todas las retribuciones de servicios personales se abonan con los
fondos correspondientes del Tesoro Vialidad (ley N° 10.589 y
modificativas o concordantes) se aumentarán con cargo a los mismos y de
acuerdo con el régimen del artículo 2° de esta ley.
Los funcionarios recibirán el aumento siempre que haya transcurrido un
año a partir de la fecha de su ingreso.
Elévase la cuota de conservación de la red de carreteras nacionales
establecida en el artículo 5° de la ley número 10.589, de 23 de diciembre
de 1944, y modificativas, en la siguiente forma: desde el 1° de febrero
de 1957, a pesos 2.440.00 (dos mil cuatrocientos cuarenta pesos) y desde
el 1° de setiembre del mismo año a $ 2.590.00 (dos mil quinientos noventa
pesos) por kilómetro y por año.
El aumento del 25 % (veinticinco por ciento) acordado en el rubro 1.02
del item 6.21 sólo será percibido por el personal que integre la Orquesta
Sinfónica, Conjunto de Música de Cámara y Cuerpo de Baile, el que estará
sometido al régimen establecido por el artículo 150 de la ley N° 11.923,
de 27 de marzo de 1953. Este porcentaje será sin perjuicio de los
aumentos establecidos en el artículo 2° de la presente ley.
Para gozar del porcentaje que se acuerda, el personal a que se refiere
el inciso anterior deberá actuar en régimen de dedicación total. No
obstante, podrá intervenir en actividades artísticas patrocinadas por el
S.O.D.R.E.
Queda comprendido en los porcentajes establecidos en el apartado 2°
inciso e) del artículo 5° de la ley N° 11.638, de 16 de febrero de 1951,
el Jefe de 1ª a cargo de la Sección Inspección de la Dirección de
Inmigración (Item 7.04).
Los porcentajes que perciben los funcionarios Inspectores de
Inmigración, así como los que por igual concepto les corresponde percibir
a los funcionarios inspectivos de la Sanidad Marítima, por habilitación
de horas extraordinarias para la inspección de los buques que arriben al
país, estarán sujetos a montepío.
Incorpórase al régimen del artículo 43 de la ley N° 11.923, de 27 de
marzo de 1953, al personal de tropa de la policía, bomberos, coraceros,
Guardia Metropolitana y patrulleros, hasta la categoría de Suboficial,
inclusive.
Deróganse los artículos 19 de la ley número 11.923, de 27 de marzo de
1953; 52 de la ley número 12.079, de 11 de diciembre de 1953; y 11 de la
ley número 12.276, de 10 de febrero de 1956, en cuanto establecen plazos
para la provisión de vacantes e imponen su supresión.
Los cargos respecto de los cuales, a la fecha de la promulgación de la
presente ley, no esté vencido el plazo de 210 (doscientos diez) días que
establecían las normas derogadas o ya haya vencido el de 270 (doscientos
setenta) deberán ser provistos por vía de ascenso dentro de los 90
(noventa) días de la referida promulgación. Mientras no se realicen estas
promociones los titulares de los cargos suprimidos por esta ley,
continuarán percibiendo sus haberes con cargo a los créditos
presupuestales correspondientes a las vacantes a que se refiere
este inciso. Efectuadas las indicadas promociones, las vacantes subsistentes quedarán automáticamente suprimidas.
Los cargos administrativos que vaquen en lo sucesivo correspondientes
a la Administración Central y los Servicios Descentralizados, que no
configuren ascensos dentro de cada inciso, se suprimirán al vacar, con
las únicas excepciones que a continuación se establecen: Ministerio del
Interior, salvo el Item 7.01; Item 3.28 (Dirección General de
Comunicaciones), Item 6.22 (Dirección General de Institutos Penales),
Fiscalías, Cajas de Jubilaciones y Pensiones, Obras Sanitarias del Estado
y Comisión Nacional de Educación Física.
Ninguna vacante podrá proveerse antes de los 210 (doscientos diez)
días de producida, salvo lo dispuesto en el inciso 2° de este artículo.
Los decretos mediante los cuales se efectúen las promociones deberán
indicar expresamente, en todos los casos, los cargos que resulten
vacantes y queden suprimidos en cumplimiento del inciso anterior. Si no
se hiciese esa determinación la Contaduría General de la Nación no podrá
dar cumplimiento al decreto de promociones.
El Tribunal de Cuentas deberá fiscalizar que en las planillas de los
Item respectivos, una vez efectuadas dichas promociones, se rebajen los
cargos, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General de las
promociones efectuadas y de las supresiones de cargos realizadas en cada
Item.
Los cargos de carácter administrativo, los policiales del Ministerio
del Interior y Prefectura Marítima que se crean por esta ley, sólo podrán
ser provistos hasta, en un 60 % (sesenta por ciento) por las autoridades
competentes.
Cuando en cualquier repartición pública dependiente del Poder
Ejecutivo, se juzgaré necesario reforzar su personal, se podrá disponer
el traslado a esa repartición de funcionarios procedentes de cualesquiera
otras.
Son condiciones necesarias para que se pueda hacer uso de la facultad
prevista en este artículo:
A) Sólo podrá hacerlo luego de haber dado destino a los funcionarios de
las planillas de "Disponibilidad".
B) Que el traslado no importe dar destino al o a los funcionarios fuera
de la localidad en que tiene su sede la repartición de que proceden,
salvo que medie expresa conformidad del o de los funcionarios.
C) Que haya sido oído en expediente el jerarca de la repartición o
reparticiones de donde se extrae personal.
D) Que la decisión sea adoptada por el Poder Ejecutivo; y
E) Que no se afecten los derechos al ascenso del o de los trasladados.
Al cumplir anualmente lo dispuesto por el artículo 215 de la
Constitución, el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta de los traslados de
los funcionarios que haya dispuesto.
Sobre los créditos presupuestales asignados a los Consejos Nacionales
de Enseñanza Primaria y Normal y de Enseñanza Secundaria, a la
Universidad de la República y a la Universidad del Trabajo, se efectuarán
las siguientes economías:
Inciso 15:
Durante el Ejercicio 1957 ............. $ 5:500.000.00
Inciso 16:
Durante el Ejercicio 1957 ............. $ 3:500.000.00
Item 17.01:
Durante el Ejercicio 1957 ............. $ 5:479.165.15
Durante el Ejercicio 1958 ............. $ 1:972.517.00
Item 17.02:
Durante el Ejercicio 1957 ............. $ 1:300.000.00
Las economías se realizarán proporcionalmente a los aumentos que se
hubieran realizado en cada uno de los rubros.
CAPITULO III
NORMAS REFERENTES A LA LOCOMOCION OFICIAL SECCION III
ECONOMIAS
Los vehículos de propiedad de los órganos del Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, son
vehículos oficiales y están afectados al servicio público
correspondiente.
Los funcionarios públicos, cualquiera sea el órgano del que dependan,
sólo podrán utilizar los vehículos oficiales en actos directos de dicho
servicio, dentro de días y horas hábiles o debidamente habilitados.
Configurase uso indebido del vehículo oficial:
A) Cuando los vehículos conduzcan personas y/u objetos ajenos al servicio.
B) Cuando circulen en día feriado, o fuera del horario administrativo,
salvo que pertenezcan a servicios de prestación continua; y
C) En cualquier circunstancia que suponga, total o parcialmente, el uso
del vehículo para fines ajenos al servicio público al cual esté
afectado.
Exceptúense de lo dispuesto en los párrafos segundo y siguientes del
artículo anterior, los vehículos de los Consejeros Nacionales,
Presidentes de las Cámaras de Senadores y Representantes, Miembros de la
Suprema Corte y Ministros de Estado.
Sin perjuicio de la que compete a los jerarcas de cada servicio en lo
referente a los vehículos sometidos a su jurisdicción, la fiscalización
del cumplimiento de esta ley estará a cargo del Ministerio del Interior,
a cuyo efecto y con fines de asesoramiento y contralor, podrá designar
Comisiones Especiales Honorarias integradas, en Montevideo, con un
delegado por cada Ministerio y un delegado del Concejo Departamental, y,
en los demás departamentos, con delegados de los Concejos
Departamentales, de la Jefatura de Policía y de las Administraciones de
Rentas Departamentales.
Los miembros de dichas Comisiones estarán facultados para inspeccionar
los vehículos oficiales, a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de
esta ley, así como para efectuar las denuncias que consideren
procedentes.
Todos los funcionarios policiales de la República, cualquiera sea su
jerarquía y el servicio que se hallaren prestando, quedan obligados a
detener los vehículos oficiales que encontraron en infracción a lo
dispuesto en esta ley, los que serán conducidos a la Seccional más
próxima, en donde se formulará e instruirá la correspondiente denuncia
que se elevará a la respectiva Jefatura de Policía.
El vehículo será restituido de inmediato a la repartición a que
pertenezca y la denuncia, con todo lo actuado, se cursará al Ministerio
del Interior, el que a su vez la remitirá al organismo a cuya
jurisdicción corresponda el vehículo, para que adopte la resolución a que
hubiere lugar. Dicha resolución, fundada, deberá dictarse dentro del
plazo de los 60 (sesenta) días contados desde el recibo de los
antecedentes.
Podrán disponer de vehículos oficiales, para el cumplimiento de sus
misiones específicas, con las limitaciones y prohibiciones
establecidas en el artículo 20, los siguientes servicios:
A) Los de asistencia externa del Ministerio de Salud Pública.
B) Los no administrativos del Ministerio de Defensa Nacional y del
Interior.
C) Los de actuación de los Jueces Letrados de Instrucción y Correccional
y de sus Actuarios.
D) Los de transporte de alumnos de las distintas ramas de la Enseñanza y
de menores dependientes del Consejo del Niño.
E) Los de transporte de correspondencia, carga y valores.
F) Los de transporte de reclusos de la Dirección General de Institutos
Penales.
G) Los de inspección dependientes de los Ministerios de Obras Públicas y
de Ganadería y Agricultura; y
H) Los de inspección, construcción y reparación de UTE y OSE.
La enumeración precedente podrá ser ampliada por el procedimiento
siguiente: el Poder Ejecutivo dentro del plazo de 30 (treinta) días de
promulgada la presente ley, deberá dirigirse al Poder Legislativo
indicando los servicios no incluidos en esta lista (Administración
Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados), que tengan
necesidad de vehículos oficiales, indicando calidad y número, estándose
en definitiva a lo que la ley determine.
En caso de no existir pronunciamiento legislativo dentro de los 90
(noventa) días de darse cuenta de la comunicación respectiva, se
considerará denegado el pedido de ampliación.
A los vehículos oficiales no mencionados en los artículos 21 y 24
apartados a), b), c), d), e), f), g), y h) de la presente ley, se le
aplicarán las siguientes disposiciones:
A) Los actualmente existentes y que no fueron incluidos en el pedido de
ampliación que eleve el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto
en la parte final del artículo 24, deberán venderse en subasta pública
por el Ministerio de Hacienda, dentro de los 30 (treinta) días
siguientes al vencimiento del plazo acordado para presentar al Poder
Legislativo la solicitud de ampliación; y
B) Los que habiendo sido incluidos por el Poder Ejecutivo en la solicitud
de ampliación y cuyo mantenimiento no fuere autorizado por ley, serán
igualmente vendidos en subasta pública por el Ministerio de Hacienda,
dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la promulgación de la ley
que no haga lugar al pedido, o de vencidos los 90 (noventa) días sin
pronunciamiento.
Deberá verterse en Rentas Generales el 30 % (treinta por ciento) de
los rubros destinados al uso y conservación de vehículos oficiales,
cuando éstos se mantienen, y el total en los casos en que éstos se
supriman.
El Poder Ejecutivo dentro del plazo de los 30 (treinta) días de la
promulgación de la presente ley, dispondrá las medidas necesarias para la
caracterización uniforme de los vehículos oficiales a fin de facilitar el
contralor eficiente del cumplimiento de esta ley.
Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de la
presente ley, serán sancionadas disciplinariamente con penas que podrán
llegar a la privación de los medio-sueldos correspondientes hasta seis meses, según la reincidencia en caso de haberse sanción máxima, será la
causal de destitución.
Todas estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades penales que pudieran corresponder.
Los funcionarios a los que se mantiene el beneficio del Premio
Estímulo establecido por los artículos 228 a 243 inclusive de la ley N°
11.923, de 27 de marzo de 1953, y 12 de la ley N° 12.276, de 10 de
febrero de 1956, en ningún caso podrán percibir una suma mayor de
$ 300.00 (trescientos pesos) mensuales.
A partir de la fecha de promulgación de esta ley no podrá afectarse
para el cumplimiento de lo establecído en las disposiciones citadas en el
inciso precedente, mayor suma que la que para ese fin se distribuyera en
el año 1955.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 77 (Se deroga el límite
establecido por el inciso final para las Cajas de Jubilaciones).
Los funcionarios del Servicio de Iluminación y Balizamiento,
dependientes de la Inspección General de Marina, gozarán de una
retribución por concepto de Premio Estímulo, igual a la percibida por ese
concepto en el ejercicio 1956 la que será atendida por Rentas Generales.
Tanto este personal como el del Ministerio de Instrucción Pública
incluido en el régimen del Premio Estímulo por el artículo
12 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, no podrán percibir por
el mismo más del 50 % (cincuenta por ciento) de su asignación presupuestal.
El Poder Ejecutivo determinará la nómina de funcionarios comprendidos
en este artículo, no pudiendo aumentar el número de los que actualmente
perciben el beneficio referido.
Los funcionarios que ingresen a los servicios comprendidos en este
artículo no tendrán derecho al Premio Estímulo.
Los Consejos Directivos de la Universidad de la República, Universidad
del Trabajo, Enseñanza Primaria y Normal y Enseñanza Secundaria,
estructurarán sus Presupuestos de acuerdo a las partidas globales y
normas de ejecución que esta ley establece. Los Consejos Directivos
comunicarán sus Presupuestos a la Asamblea General, antes del 30 de junio
de cada ejercicio, por intermedio del Poder Ejecutivo y en ocasión de dar
éste cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución,
especificando las afectaciones que hayan previsto de los créditos
autorizados para el ejercicio en ejecución, con determinación de
servicios, personal y naturaleza de sus funciones, y monto de los
distintos rubros de gastos de acuerdo a la nomenclatura que establezca el
Tribunal de Cuentas.
Los Entes de Enseñanza, al estructurar los distintos escalafones de
los servicios a su cargo, deberán respetar las jerarquías funcionales
existentes y tomar como asignaciones mínimas las que resultaron de
aplicar sobre las actuales retribuciones la escala de aumentos prevista
en el artículo 2°.
Los maestros titulados percibirán en el ejercicio de su profesión, a
través de toda la escala jerárquica docente, asignaciones que
comprenderán los siguientes conceptos:
A) Sueldo base.
B) Sueldo progresivo.
C) Compensaciones.
El personal docente: Inspectores de Enseñanza Primaria y de Enseñanza
Primaria y de Enseñanza Normal, Maestros Directores y Maestros de
Enseñanza Primaria, comprendidos en la presente ley, sin perjuicio de lo
establecido en la ley N° 11.430, de 26 de mayo de 1950, tendrán derecho
a una asignación progresiva complementaria a partír de su ingreso a la función con reconocimiento de su antigüedad jubilatoria docente, salvo
las excepciones establecidas en los artículos siguientes, hasta la cantidad de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales, de acuerdo con la siguiente escala:
Al cumplir 4 años..................$ 50.00
" " 8 " ................... " 50.00 más
" " 12 " .................. " 50.00 más
" " 17 " .................. " 50.00 más
" " 22 " .................. " 50.00 más
Los Maestros Directores y Maestros de Cursos para Adultos, los
Profesores de Asignaturas Especiales y en general, el personal docente de
Enseñanza Primaria, con excepción del comprendido en el artículo
siguiente, que no perciba progresivos por otros cargos docentes, tendrán
derecho a partir de su ingreso a la función, con reconocimiento de su
antigüedad jubilatoria docente, en cualquier organismo del Estado, a una
asignación progresiva complementaría del 80 % (ochenta por ciento) de la
determinada por el artículo anterior.
No se computará a los efectos de los artículos 41, 42 y 43 el tiempo
no prestado de servicios efectivos que exceda de 40 (cuarenta) días por
año, pasado con licencia, salvo la acordada por enfermedad debidamente
justificada, considerado en forma global dentro del período
correspondiente a cada escala del progresivo.
Además del sueldo base y del sueldo progresivo, el personal docente
comprendido en el artículo 41, percibirá las compensaciones siguientes, a
partir de la iniciación de los cursos del año mil novecientos cincuenta y
siete:
1°) Por exceso de horario:
Los Maestros Directores y Maestros de las siguientes Escuelas:
Marítima, Preventorio Escolar, al Aire Libre, Colonia de Vacaciones,
de Experimentación Pedagógica, Consolidada, de Sordomudos, Hogar, de
Recuperación Síquica y Jardines de Infantes, como también las que el
Consejo de Enseñanza resuelva que deben funcionar con mayor horario,
tendrán derecho a una compensación del 15 % (quince por ciento) sobre
su sueldo base, cuando aquél exceda del 50 % (cincuenta por ciento)
del horario común.
Cuando el horario sea doble o de internado, la compensación será
del 30 % (treinta por ciento) sobre su sueldo base.
2°) Por Escuela Rural:
Los Maestros-Directores y Maestros de Escuelas Rurales, percibirán
una compensación del 20 % (veinte por ciento) sobre el sueldo base
establecido en esta ley.
3°) Por mala ubicación:
En las Escuelas que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal determine como mal ubicadas, el personal docente con título
percibirá una bonificación del 20 % (veinte por ciento) sobre el
sueldo base establecido en esta ley.
Las compensaciones que establece este artículo serán percibidas por
los funcionarios efectivos, interinos o suplentes, que se encuentran
en el ejercicio activo del cargo o en uso de licencia por enfermedad,
por duelo o por maternidad.
Los cargos de Inspectores, Director y Subdirector de los Institutos
Normales, Director de la Biblioteca del Museo Pedagógico, dependientes
del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal serán de dedicación total, y
tendrán una compensación del 30 % (treinta por ciento) sobre su sueldo
base, sin perjuicio de los demás aumentos que fija esta ley.
Los actuales titulares de esos cargos deberán optar, dentro de los 90
(noventa) días de promulgada la presente ley, entre el régimen a que se
refiere el inciso precedente y el de dedicación parcial. En este último
caso, no percibirán la compensación referida.
El personal docente suplente y los interinos que cesen durante el año
escolar tendrán derecho a percibir una retribución por promedio de
vacaciones equivalente a 5 (cinco) días de haberes por cada 15 (quince)
días nominales trabajados.
El funcionario con derecho a percibir el beneficio citado que fuera
designado y actuara en suplencias o interinatos en otras funciones
docentes durante el período de vacaciones perderá tal derecho.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la
precedente disposición.
La Dirección y los cargos de Maestros de la Escuela Solar de Artigas
del Paraguay, serán provistos por concurso de méritos entre maestros con
cargo efectivo. A ese efecto el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal llamará a concurso de aspirantes. Durarán 3 (tres) años en sus
funciones y podrán ser confirmados por nuevos trienios si se han hecho
acreedores a esa distinción en su actuación anterior, conservando
mientras tanto el derecho a efectividad del cargo que tuvieron con
anterioridad.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá enviar hasta
3 (tres) Profesores de Asignatura Especial para dictar cursos
complementarios de sus especialidades en la Escuela Solar de Artigas del
Paraguay, por períodos que comprenderán el año lectivo.
Los sueldos y compensaciones del personal comprendido en esta
disposición, como asimismo las asignaciones de los profesionales que desempeñen funciones en dicha Escuela y las Partidas de Gastos que se adjudiquen a la misma serán bonificadas con un 250 % (doscientos
cincuenta por ciento) de su importe líquido, con cargo a los Rubros del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. (*)
(*)Notas:
Párrafo final redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo
539.
Párrafo final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.241 de
31/01/1964 artículo 125.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 125,
Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 48.
Los profesores especiales y profesores de manualidades del Consejo de
Enseñanza Primaria y Normal que hayan desempeñado sus cargos por un
período no menor de 3 (tres) años, serán designados con carácter
efectivo.
Los cargos de maestros creados por la ley número 11.285, de 2 de julio
de 1949, con destino a Jardines de Infantes, que estén vacantes a la
fecha de promulga.
ción de la presente ley, serán provistos en efectividad
con los maestros concursantes de los años 1951 - 52 - 53 - 54 y 55, con
puntaje que les de derecho a efectividad, de acuerdo con las
reglamentaciones vigentes y que tengan la práctica de maestros de "Clases
Jardineras" ya reconocida por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal.
Exceptúase de esta disposición al Jardín de Infantes número 1, en el
cuál las maestras con más de 5 (cinco) años de permanencia en los cargos
tendrán derecho a la efectividad.
Todas las maestras que hayan actuado en el Jardín de Infantes N°1, por
un período no inferior a 3 (tres) años, tendrán derecho a optar a los
cargos de clases jardineras en el lugar que les corresponda.
Todos los funcionarios docentes que desempeñen cargos especiales y que
hayan ingresado mediante concurso de oposición, quedarán efectivos en
ese cargo siempre que tengan una antigüedad no menor de 3 (tres años).
Los maestros de Enseñanza Primaria que hayan actuado por 3(tres) o más
años consecutivos en la Dirección de Escuelas de Primer Grado en las
zonas rurales, tienen derecho a presentarse a concurso de méritos para
optar en efectividad a cargos de igual catergoría ubicados en zonas
rurales, siempre que tengan buenos informes de la autoridad competente.
Créanse 38 (treinta y ocho) becas para cursar estudios en los
Institutos Normales de Montevideo, las que serán adjudicadas a razón de 2
(dos) por cada Departamento de la República.
Fíjase en $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales el importe de cada una de
las becas a adjudicarse, excepto las correspondientes al Departamento de
Montevideo cuyo importe será de $ 20.00 (veinte pesos) mensuales cada
una.
Las erogaciones producidas por la adjudicación de estas becas serán
atendidas con cargo a las partidas respectivas del presupuesto del
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la
adjudicación de estas becas, que se hará por concurso de oposición
conforme a las disposiciones siguientes:
A) Por Departamento se adjudicarán becas para alumnos de Escuelas Urbanas
o Suburbanas; y
B) Para aspirar a estas becas los alumnos deberán tener un promedio
general de escolaridad de BUENO.
La "Obra Nacional para la Protección y Educación de los Menores
Mentalmente Anormales" (Obra Morquio) pasará a depender del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Facúltase al Poder Ejecutivo para aceptar la renuncia de los derechos
de usufructo sobre los bienes del Estado a que se refiere la ley N°
10.854, de 23 de octubre de 1946 (Recursos para la Obra Nacional para la
Protección y Educación de los Menores Mentalmente Anormales), así como la
donación que se hiciera al Estado de los bienes de propiedad de aquella
institución.
El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Interventora
designada de acuerdo con la ley N° 11.771, de 19 de noviembre de 1951, convocará, dentro de los 90 (noventa) días de la publicación de esta ley,
a la Asamblea General de socios, para que de acuerdo con sus Estatutos se
pronuncie sobre la situación de la Obra, y sobre las soluciones posibles
para su oficialización.
Previamente a la convocación, la Comisión Interventora requerirá el
concurso de la Inspección General de Hacienda y de la Dirección General
de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, para la formación
de un inventario discriminativo de los bienes que son de propiedad de la
Obra Morquio y de los que pertenecen al Estado. El inventario será
repartido a los asambleístas.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá disponer de
los proventos que perciba por ingreso de venta de Libros y Revistas
Escolares editadas por el mismo, como asimismo de los recursos
provenientes de las actividades propias de sus Escuelas. Su producido se
destinará a la adquisición de material didáctico o de útiles de trabajo.
Asimismo podrá disponer del producido de la venta de bienes muebles e
inmuebles que no tengan destino escolar útil. Para la venta de inmuebles
se requerirá el voto conforme de todos sus miembros y el remate público.
Los recursos que se originen de la venta de bienes inmuebles se
destinarán exclusivamente a la compra de terrenos o edificios, de acuerdo
con las normas determinadas en el artículo 65 o a la ampliación,
reparación y construcción de edificios escolares destinados a la
administración escolar. También podrá hipotecar sus bienes
inmuebles con instituciones del Estado para el mismo destino, en cuyo
caso el servicio de dicho gravamen podrá ser atendido con recursos
destinados a Edificación Escolar.
El producido de las herencias yacentes se verterá directamente en una
cuenta especial en el Banco de la República, denominada "Producido
Herencias Yacentes" contra la cual podrá girar directamente el Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a los efectos de atender gastos
de alimentación, de útiles escolares, etc.
Declárase que los bienes inmuebles integrantes del activo de las
herencias yacentes que no se realicen en el respectivo proceso, pasan a
integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. A tales efectos antes de disponerse por el Juzgado interviniente
la venta de los referidos inmuebles, deberá recabarse necesariamente la
opinión del referido Consejo.
Este, una vez obtenidos los informes técnicos pertinentes, expresará
al Juzgado respectivo si se decide por la venta judicial de los inmuebles
o si opta porque los mismos ingresen a su patrimonio. En el caso previsto
en el inciso anterior y si la herencia yacente no cuenta con liquidez suficiente para satisfacer la totalidad de las deudas y gastos
sucesorios, siempre que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal no se pronuncie por la venta de los inmuebles que integren el activo, podrá afectar y disponer de las cantidades necesarias para
cancelar las referidas deudas y gastos imputándolas a la cuenta
mencionada en el párrafo 1.o. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 106.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 64.
El producido de la venta de los Bonos de Construcciones Escolares
establecidos por el artículo 189 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de
1953, se depositará en la cuenta especial que se abrirá en el Banco de la
República Oriental del Uruguay denominada "Bonos de Construcciones
Escolares - artículo 189 de la ley N° 11.923", contra la cual girará
directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Los fondos existentes a la fecha en la cuenta "Tesoro Obras Públicas -
sub-cuenta artículo 189 - ley N° 11.923", correspondientes a lo ya
emitido y no utilizado de dichos bonos, se transferirá a la cuenta cuya
apertura se dispone por el apartado 1° de este artículo.
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la División
Cultura Infantil en Parques Públicos, Item 6.01, queda incorporada al
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que atenderá su
funcionamiento con las partidas de su presupuesto.
El personal que se incorpora a dicho presupuesto mantendrá los
derechos inherentes a su actual jerarquía y se fijará sus dotaciones
teniendo en cuenta los aumentos dispuestos en la presente ley.
La partida de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) que se suprime del
item 25.03, rubro 8.03 - 04 de la Comisión Nacional de Asistencia Social
de Invierno, destínase a la asistencia social de las Misiones Socio-
Pedagógicas del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, las que
se oficializan por la presente disposición.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal tomará el personal
contratado o jornalero que actualmente desempeña funciones en la Comisión
Nacional de Asistencia Social de Invierno, el que no podrá aumentarse por
ningún concepto. Para determinar los años de servicio de los integrantes
de este personal, a los efectos jubilatorios, se tomará la fecha de su
ingreso a la Comisión Nacional de Asistencia Social de Invierno.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria reglamentará el cumplimiento
de este servicio dentro de los 60 (sesenta) días de promulgada la
presente ley; podrá recibir donaciones y contribuciones en especie o en
dinero y hacer colectas para aumentar sus recursos destinados a los fines
de la asistencia social y, anualmente, dará cuenta detallada de todos los
gastos, con especificación de la procedencia de todos los recursos.
Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para
disponer de hasta el 17,5 % (diecisiete y medio por ciento) de los fondos
cuya administración se le comete para el pago de los jornales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.482 de 26/12/1957 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 70.
Para la ejecución de pequeñas reparaciones, el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal, podrá contratar obreros hasta el número de
10 (diez), por períodos renovables de hasta 3 (tres) meses, con cargo a
los recursos determinados en el apartado b) del artículo 34 de la ley de
Recursos de esta misma fecha.
Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a
disponer con cargo a los mismos recursos, de una partida, por una sola
vez, para la compra de un "jeep" destinado a transporte de materiales y
operarios.
Suprímese el inciso final del artículo 10 de la ley N° 11.285, de 2 de
julio de 1949, estableciendo en su lugar que en las promociones futuras
de ayudantes y de ex-ayudantes, cualquiera fuere la antigüedad en esos
cargos, ella se computará a razón de 1 (un) año por cada uno de
servicios.
CAPITULO III
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA SECCION IV
ORGANISMOS DOCENTES
Los límites mínimos de horas de clase a que tienen derecho los
profesores serán los siguientes:
1°. Grado.................................10 horas
2°. " .................................12 "
3°. Grado.................................15 "
4°. " .................................15 "
5°. " .................................12 "
Suprímese a los profesores a que se refieren los artículos anteriores,
el aumento mensual de $ 45.00 (cuarenta y cinco pesos) dispuesto por ley
N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Mientras ellos no alcancen los
nuevos topes horarios establecidos por la presente ley, la supresión se
hará efectiva en forma proporcional a la medida en que les sean
adjudicadas nuevas horas en exceso de los topes determinados por la ley
N° 11.285, de 2 de julio de 1949, hasta alcanzar el nuevo límite.
Las retribuciones horarias a que se refiere el artículo 2° de la ley
N° 11.285, de 2 de julio de 1949, se liquidarán a partir del 1° de
febrero de 1957, de conformidad con la siguiente escala:
Grado 1 ........ $ 29.00
" 2 ........ " 31.00
" 3 ........ " 32.00
" 4 ........ " 35.00
" 5 ........ " 44.00
" 6 ........ " 65.00
A partir del 1° de setiembre de 1957, dichas retribuciones horarias
serán las siguientes:
Grado 1 ........ $ 32.00
" 2 ........ " 34.00
" 3 ........ " 35.00
" 4 ........ " 39.00
" 5 ........ " 48.00
" 6 ........ " 71.00
Los Directores de Liceos e Institutos de Enseñanza Secundaria, fuera
de las obligaciones preceptuadas en el artículo 15 de la ley N° 11.285,
de 2 de julio de 1949, podrán acumular hasta 3 (tres) horas de clase de
Enseñanza Secundaria, con la remuneración correspondiente a su grado
docente, siempre que no estén autorizados para otras acumulaciones por
otras disposiciones legales y cuando se dediquen exclusivamente a
Enseñanza Secundaria.
Decláranse oficiales los liceos actualmente habilitados de Nuevo
Berlín, Casupá, Ombúes de Lavalle, Santa Rosa, Sauce, José Pedro Varela,
Chuy y Nocturno de Paysandú, siendo aplicable a los respectivos
personales docentes y administrativos lo dispuesto por el artículo 207 de
la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Con cargo a las partidas respectivas de su presupuesto, el Consejo
Nacional de Enseñanza Secundaria atenderá los servicios docentes, de
Dirección y Administración de 6 (seis) nuevos liceos a instalarse en el
Departamento de Montevideo, de los cuales 2 (dos) serán nocturnos, y de
los oficializados por el artículo anterior.
CAPITULO IV
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA SECCION IV
ORGANISMOS DOCENTES
Los proventos que recaude la Universidad por intermedio de sus
diferentes servicios podrán ser invertidos en la mejora de éstos, previa
conformidad del Tribunal de Cuentas y siempre que los gastos que se
comprometan estén cubiertos con la recaudación real.
En ningún caso podrán utilizarse proventos para la retribución de
servicios personales.
Los saldos de los proventos que al vencimiento de cada ejercicio no
hayan sido aplicados pasarán al ejercicio siguiente.
El Consejo Central Universitario fijará las tarifas de los servicios
que originan proventos.
Los fondos que se recauden por concepto de proventos, así como los
duodécimos de sueldos y gastos que la Tesorería General de la Nación
ponga a disposición de la Universidad, se depositarán en una cuenta
abierta en el Banco de la República, sobre la que se girará por las
liquidaciones que practique la Contaduría General de la Universidad.
No podrán comprometerse gastos ni celebrarse contratos que signifiquen
erogaciones sin la constancia previa de la Contaduría de la Universidad
de que hay rubro o ley especial que lo autorice. Las cantidades así
comprometidas se tomarán como gastadas a los efectos de determinar el
saldo respectivo.
No podrá decretarse ningún gasto que exceda la cantidad autorizada en
la ley o rubro respectivo.
Las autorizaciones de pago, sin excepción alguna, deberán ser
registradas e imputadas en el rubro correspondiente por la Contaduría
General de la Universidad.
La Universidad de la República, podrá abonar los créditos
correspondientes a erogaciones contraídas en ejercicios anteriores que
hubieran quedado impagos a la clausura de los mismos, siempre que la
imputación respectiva hubiera sido efectuada por la Contaduría General de
la Universidad en el transcurso del período en que se contrajo la
obligación.
Las inversiones urgentes que, de acuerdo con la legislación vigente,
superen el límite de compra directa, serán resueltas por el Consejo
Directivo de la Universidad con la autorización del Tribunal de Cuentas,
el que deberá expedirse en un plazo de 15 (quince) días.
Si el Tribunal de Cuentas no se expidiera dentro de dicho plazo, el
Consejo Directivo de la Universidad, por 2/3 (dos tercios) de votos del
total de sus componentes, podrá ordenar la inversión.
La Contaduría General de la Universidad, dentro de los 4 (cuatro)
meses siguientes a la clausura de cada ejercicio anual, presentará al
Tribunal de Cuentas los estados demostrativos de la ejecución
presupuestal, los que se estructurarán de acuerdo con las normas que este
Organismo establezca a esos efectos.
Dichos estados serán remitidos al Poder Ejecutivo para que los incluya
en la Rendición de Cuentas a que se refiere el artículo 215 de la
Constitución.
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la Escuela
Nacional de Bellas Artes y el Conservatorio Nacional de Música quedarán
incorporados a la Universidad de la República.
Estos servicios dependerán directamente del Consejo Directivo de la
Universidad y serán dirigidos y administrados cada uno por un Director y
una Comisión Asesora, ésta de carácter honorario, que tendrá funciones
consultivas y de fiscalización.
Los Directores serán designados por el Consejo Directivo de la
Universidad por mayoría absoluta de sus integrantes y durarán 4 (cuatro)
años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Las Comisiones Asesoras estarán compuestas por 7 (siete) miembros que
durarán 4 (cuatro) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y serán
designados del siguiente modo: 1 (uno) por el Consejo Directivo de la
Universidad que ejercerá la presidencia; 2 (dos) por los profesores, 2
(dos) por los alumnos y 2 (dos) por los egresados. Los Directores podrán
asistir a las sesiones de la Comisión con voz y sin voto.
Para ser designado Director se requieren las siguientes condiciones:
a) estar en ejercicio de la ciudadanía; b) haber cumplido 30 (treinta)
años de edad, y c) ser profesor en actividad en la Escuela o en el
Conservatorio o persona de notoria especialización en alguna de las ramas
de las artes plásticas o musicales, en su caso.
El Consejo Directivo de la Universidad reglamentará el funcionamiento
docente y administrativo de los servicios que se incorporan y
determinará, con las limitaciones que resultan de esta ley, la
competencia de los Directores y de las Comisiones Asesoras.
El actual personal docente y administrativo de la Escuela Nacional de
Bellas Artes y del Conservatorio Nacional de Música, continuará en sus
cargos sujeto al régimen que establecen las ordenanzas universitarias,
sin perjuicio de las garantías estatutarias que al presente amparan a los
referidos funcionarios.
Dentro de los 90 (noventa) días a partir de la fecha de promulgación
de esta ley, el Consejo Directivo dispondrá lo necesario para la
integración de las Comisiones Asesoras, aplicando, en lo que respecta a
la elección de sus Miembros, las disposiciones sobre elección de
delegados ante los Consejos de Facultad, en lo que sea pertinente.
CAPITULO V
UNIVERSIDAD DEL TRABAJO SECCION IV
ORGANISMOS DOCENTES
Las retribuciones horarias a que se refiere el artículo 170 de la ley
N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, se liquidarán a partir del 1° de
febrero de 1957, en la forma siguiente:
1er. Grado .....................$ 29.00
2.o Grado ....................." 31.00
3er. Grado ....................." 32.00
4o. Grado ....................." 35.00
5o. Grado ....................." 44.00
6o. Grado ....................." 52.00
A partir del 1° de setiembre de 1957, dichas retribuciones horarias
serán las siguientes:
1er. Grado .....................$ 32.00
2.o Grado ....................." 34.00
3er. Grado ....................." 35.00
4o. Grado ....................." 395.00
5o. Grado ....................." 48.00
6o. Grado ....................." 56.00
Los Directores de 1ª categoría de Escuelas Industriales de la
Universidad del Trabajo del Interior y de la Capital podrán acumular a
sus cargos hasta 3 (tres) horas semanales rentadas de clase. Dictarán
además de 3 (tres) a 6 (seis) horas semanales de clase, sin remuneración
alguna, como obligación inherente a su cargo de dirección.
Las actuales categorías de las Escuelas Industriales del interior del
país, serán mantenidas para sus respectivas localidades, siempre que
razones funcionales o de interés para la enseñanza no justifiquen su
cambio de categoría, en cuyo caso se requerirán los 2/3 (dos tercios) de
votos del Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo para resolverlo.
Producido el cambio de categoría de una escuela, el Consejo adoptará
las medidas conducentes a contemplar la situación de los Directores y
Profesores afectados por dicha resolución.
El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo, con razones
fundadas y por mayoría especial de 2/3 (dos tercios) de votos de sus
componentes, podrá suprimir, trasladar o crear escuelas o cursos
industriales en localidades del interior de la República.
En caso de supresión de escuelas, adoptará las medidas necesarias para
asegurar que el alumnado asistente y el que pudiere asistir en el futuro,
continúe recibiendo las enseñanzas correspondientes.
Los reintegros de gastos de enseñanza que se obtengan por la venta de
trabajos ejecutados o productos elaborados en las escuelas y talleres de
la Universidad del Trabajo, podrán ser invertidos en nuevas adquisiciones
para reposición de materiales y equipos que demande el funcionamiento
escolar.
Las economías que se produzcan en los rubros del item 17.02,
Universidad del Trabajo, podrán ser invertidas en la adquisición de
equipos, maquinarias o materiales de enseñanza que requiera la
instalación de las escuelas y talleres; en la renovación y mejoramiento
de instalaciones de las distintas dependencias del Organismo o en la
construcción y reparación de sus edificios.
La Universidad del Trabajo abrirá una cuenta en el Banco de la
República, en la que se acreditarán, al finalizar cada ejercicio, los
saldos resultantes que constituyen dichas economías.
El mejoramiento en el cómputo de antigüedad previsto en el artículo 8°
de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, será, para los docentes de la
Universidad del Trabajo, de 3 (tres) años para el ganador de un concurso;
de 2 (dos) años para los que hayan obtenido la segunda y tercera
clasificación; y de 1 (un) año para los restantes que se hayan
clasificados para ocupar los cargos concursados. Dicha bonificación se
hará efectiva siempre que hayan desempeñado sus cargos durante 3 (tres)
años consecutivos sin calificación desfavorable, y podrá ser acumulada
hasta un máximo de 10 (diez) años.
CAPITULO I
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SECCION V
DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DISTINTOS SERVICIOS
Los Oficiales del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y
del Cuerpo de Administración de la Marina tendrán la misma designación en
los grados equivalentes al Cuerpo General de la misma.
El personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina, que haya desempeñado
funciones administrativas con anterioridad al 1° de setiembre de 1956,
pasará a ocupar los cargos administrativos civiles que se crean por
transformación del Item 3.17 en Item 3.12 (Inspección General de Marina y
sus dependencias), de conformidad con la jerarquía y sueldos bases que
tienen actualmente.
Quedan comprendidos en el presente artículo todos los funcionarios del
Cuerpo de Equipaje que desempeñan funciones administrativas, cualquiera
sea la especialidad por la que revisten, incluyendo marineros de 2ª clase
y los de la especialidad de Administración.
Los Suboficiales y Cabos que deseen continuar revistando como personal
del Cuerpo de Equipaje deberán solicitarlo ante el Poder Ejecutivo,
dentro del plazo de 30 (treinta) días a contar de la promulgación de la
presente ley, pero no podrán continuar prestando servicios
administrativos en las reparticiones y servicios de tierra.
En lo sucesivo no podrá destinarse personal del Cuerpo de Equipaje de
la Marina a desempeñar funciones administrativas, excepto el destinado a
las unidades Flotantes y las siguientes Oficinas: Estado Mayor Naval,
Secretaría de la Inspección General de Marina, Escuela de Guerra Naval y
Escuela Naval. (*)
Los siguientes cargos del Cuerpo de Equipaje, vacantes por la
incorporación al escalafón civil administrativo, no podrán ser llenados
con personal militar, quedando suprimidos:
8 Suboficiales de Cargo.
5 Suboficiales de 1ª Clase.
10 Suboficiales de 2ª Clase.
17 Cabos de 1ª Clase.
19 Cabos de 2ª Clase.
56 Marineros de 1ª Clase.
80 Marineros de 2ª Clase.
El Poder Ejecutivo determinará en oportunidad las categorías y grados
que correspondan de acuerdo a los sueldos que perciben.
Créase en el Ministerio de Hacienda un "Servicio Especial de Contralor
de Recursos" que estudiará y aconsejará al Poder Ejecutivo, en forma
permanente, las medidas de orden jurídico, técnico, de inspección y
administrativas que se entiendan adecuadas, tendientes a mejorar las
recaudaciones y estadísticas de los gravámenes en vigor.
A efectos de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo anterior,
el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Hacienda, designará
anualmente 5 (cinco) de sus técnicos profesionales, con el cometido de
hacer la planificación del caso. Estos funcionarios trabajarán bajo el
régimen de dedicación total, con una retribución adicional sobre sus
sueldos de $ 600.00 (seiscientos pesos) mensuales por cargo.
Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer de una partida anual
de hasta $ 36.000.00 (treinta y seis mil pesos) destinada a cubrir gastos
de locomoción y viáticos al interior de la República, cuando las
necesidades del servicio lo requieran y con obligación de rendir cuentas
en cada caso.
Extiéndese al personal técnico de Dirección (partidas 1 a 4
inclusive), inspectivo, jurídico, de procuración y a los adscriptos al
Departamento de Despacho comprendidos en el Item 4.14, el régimen
establecido por las leyes N° 7.462, de 27 de marzo de 1922; N° 7.649, de
23 de noviembre de 1923; N° 9.461, de 31 de enero de 1935 y N° 10.604, de
23 de febrero de 1945. A tales efectos corresponderá a los funcionarios
mencionados el 50 % (cincuenta por ciento) de las multas percibidas y el
30 % (treinta por ciento) del impuesto recaudado en más, que surja por
actuaciones inspectivas, el que se distribuirá semestralmente
en función de sus dotaciones presupuestales y eficiencia funcional. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) derogado/s por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 22.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 111.
Los funcionarios que se hallaban en comisión en las Oficinas
Recaudadoras dependientes del Ministerio de Hacienda al 31 de octubre de
1956, serán incorporados a la planillas de las reparticiones en que se
encuentran prestando servicios, siempre que medie conformidad del
interesado. La denominación del cargo en la nueva planilla se ajustará a
los de análoga categoría y grado de la repartición en que presta
servicios. Su cargo se suprimirá de la planilla de la Oficina de origen. La Contaduría General de la Nación efectuará las correcciones que
correspondan en los respectivos Items.
Los funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente ley
desempeñan tareas técnicas en la Oficina de Recaudación del Impuesto a
las Ganancias Elevadas, y puedan acreditar la posesión de un título
profesional, revistarán en lo sucesivo en los cargos técnicos que se
establecen seguidamente, sin que ello implique un aumento en su
asignación presupuestal;
Asesor Químico Industrial de 1ª,: un cargo de Oficial 1°.
Asesor Químico Industrial de 2ª: un cargo de Auxiliar 1°.
Asesor Químico Industrial de 2ª,: un cargo de Auxiliar 2°.
Asesor Técnico Agrónomo de 1ª: un cargo de Ayudante de Inspección de
2°.
Asesor Técnico Agrónomo de 2ª: un cargo del Item 11.03 del Ministerio
de Ganadería y Agricultura.
Quedan suprimidos los cargos de los Item 4.14 y 11.03 en los que
revistan actualmente los funcionarios afectados.
CAPITULO III
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA SECCION V
DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DISTINTOS SERVICIOS
Modifícase el tope de $ 2.640.00 (dos mil seiscientos cuarenta pesos),
establecido por el artículo 111 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de
1953, fijándolo en la cifra de $ 3.840.00 (tres mil ochocientos cuarenta
pesos) y mantiénese el régimen en él establecido.
El Poder Ejecutivo queda autorizado para fijar una compensación
extraordinaria por el Servicio Médico Rural del Ministerio de Salud
Pública, a los Médicos de Policlínicas Rurales y Puestos de Socorro, en
aquellas localidades en las cuales, a la fecha de la presente ley, se hayan realizado infructuosamente no menos de 3 tres llamados públicos
para la provisión de los cargos y que se mantengan acéfalos desde no
menos de 3 (tres) años atrás. Esta compensación podrá ser de hasta $
300.00 (trescientos pesos) mensuales. En el futuro, igual facultad queda
acordada para la provisión de los cargos de los servicios del interior de
la República, que no pueden ser provistos por 3 (tres) llamados públicos
consecutivos, siempre que se trate de Policlínicas mal ubicadas.
Declárase que todo servicio o funcionario del Ministerio de Salud
Pública que cumpla o desempeñe funciones higiénico- preventivas, estará
sometido, respecto del ejercicio de las mismas, al contralor técnico de
la División Higiene.
Elévase a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) el tope de las multas que puede
establecer el Poder Ejecutivo en las reglamentaciones administrativas
sobre Salud Pública, para el caso de omisión o incumplimiento de las
disposiciones que adopte en materia de salubridad, asistencia o higiene
públicas (artículo 8° de la ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934,
Orgánica de Salud Pública), y declárase título ejecutorio el testimonio
de la resolución administrativa firme que las imponga.
A los Directores titulares de los establecimientos hospitalarios del
Ministerio de Salud Pública en régimen de dedicación total, mientras no
se les pueda facilitar casa habitación dentro del establecimiento, se les
abonará el alquiler de su casa habitación hasta un máximo de $ 300.00
(trescientos pesos) mensuales.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 90.
Transfiérese a las planillas del Ministerio de Salud Pública los
siguientes cargos incluídos actualmente en el Item 6.23, correspondientes
a funcionarios afectados al Servicio de Prematuros:
Part. 22.2 Auxiliares 1° (96 y 156) Categoría III, Grado 6: Partida
59. Médico Jefe de Cuna (352) Categoría I, Grado 14; Partida 61. Médico
Adjunto a la Dirección (354) Categoría II, Grado 12; Partida 73. Médico
(381) Categoría II, Grado 12; Partida 125. 2 Enfermeras Diplomadas (757 y
758) Categoría III, Grado 8; Partida 146. Auxiliar de Laboratorio (903)
Categoría IV, Grado 5; Partida 147. Auxiliar de Laboratorio (905)
Categoría IV, Grado 4; partida 192. Portero de Segunda (1050) Categoría
IV, Grado 5-P; Partida 203. 7 Ayudantes de Servicio de Segunda (1089,
1091, 1092, 1094, 1103, 1104, 1107) Categoría IV, Grado 5-P; Partida 204.
8 Ayudantes de Servicio de Tercera (1142, 1145, 1148, 1150, 1151, 1158,
1160, 1164) Categoría IV, Grado 5; Partida 205. 30 Ayudantes de Servicio
de Cuarta (1247, 1248, 1249, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1260 1276,
1278, 1283, 1284, 1285, 1288, 1289, 1290, 1292, 1293, 1294: 1297, 1299,
1301, 1302, 1306, 1309, 1310, 1311, 1312, 1317) Categoría IV, Grado 3.
CAPITULO IV
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SECCION V
DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DISTINTOS SERVICIOS
Quedan excluídos de los beneficios que otorga el artículo 38 de la ley
N° 9.461, de 31 de enero de 1935, los Oficiales Militares y Navales que
prestan servicios en Embajadas, Legaciones y Oficinas Consulares.
Los Oficiales Militares y Navales amparados por el artículo 38 de la
ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935, no tendrán derecho al beneficio de
coeficiente que estableció la ley N° 10.520, de 23 de agosto de 1944.
Los Oficiales Militares y Navales en actividad o en retiro, que ocupen
cargos comprendidos en el Inciso 9, Ministerio de Relaciones Exteriores,
percibirán únicamente el sueldo y las compensaciones y asignaciones para
gastos que correspondan a dichos cargos, no teniendo derecho a optar por
el sueldo militar y deberán figurar en las planillas de este Ministerio.
Los Agregados Militares y Navales a Embajadas o Legaciones no podrán
recibir - por concepto de sueldo, coeficiente y compensaciones - una
remuneración mayor de la que, por concepto de sueldo, coeficiente y
gastos de representación, corresponda al respectivo cargo del Item 9.02,
de acuerdo con la siguiente equiparación que se establece al solo efecto
de la percepción de haberes: Generales y Contraalmirantes, como Ministro
Plenipotenciario; Coroneles y Capitanes de Navío, como Consejeros. En el
mismo caso, los Oficiales Militares y Navales de menor grado, no podrán
percibir, - por los mismos conceptos - una retribución mayor que la que
corresponde a un Secretario de 1ª Clase.
Las asignaciones acordadas para equipo, gastos de viaje e instalación
se servirán con el coeficiente fijado para el país de destino en las
condiciones previstas en la ley N° 10.520, de 23 de agosto de 1944. Se
exceptúan de este beneficio las cantidades requeridas por pasajes y por
la aplicación de los artículos 137 y 138 de esta ley.
Los gastos a que se refieren los artículos 132 y siguientes serán
atendidos por los recursos previstos en el artículo 14 de la ley N°
12.079, de 11 de diciembre de 1953.
Deróganse los artículos 11, 12 y 13 de la ley N° 3.029, de 21 de mayo
de 1906; los artículos 20, 21, 22 y 36, este último en lo relativo a
gastos de viaje, de la ley N° 3.028, de 21 de mayo de 1906, y artículos
8° y 53 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.
CAPITULO V
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA SECCION V
DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DISTINTOS SERVICIOS
El Ministerio de Ganadería y Agricultura no podrá hacer uso del rubro
1.02-01 (para contratación de técnicos nacionales o extranjeros, $
110.880.00) sin dar cuenta previamente a la Asamblea General de los
planes técnicos a desarrollar, plazos dentro de los cuales se van a
cumplir los mismos, el nombre y especialidad de los técnicos a
contratarse, lo que podrá efectuarse por un término máximo de 6 (seis)
meses, no pudiéndose renovar los mismos sin dar cuenta a la Asamblea
General de los resultados concretos de los programas ejecutados y de la
labor realizada por los técnicos contratados. De dicha partida podrá
utilizarse hasta un 30 % (treinta por ciento) en el Ejercicio 1957 y
hasta un 50 % (cincuenta por ciento) en el Ejercicio 1958.
El Servicio de Distribución de Semillas fijará el precio de semillas,
raciones avícolas, etc., de acuerdo con el costo de las materias primas
que utilice y gastos generales que demande la manipulación,
transformación, mezcla, elaboración, etc., de los productos que libre a
la venta pública. Cuando venda a crédito productos aplicará las normas
comerciales corrientes, en cuanto a plazo para su pago en caso de venta a
plazo, recargos, etc.
El Servicio que se crea tendrá como cometido, además de los que
establece la ley N° 10.914, de 26 de junio de 1947, la lucha masiva
contra las plagas agrícolas, que se llevará a cabo en todos aquellos
casos en que así lo disponga el Ministerio de Ganadería y Agricultura.
El Servicio Aéreo de Lucha Contra las Plagas Agrícolas, que se formará
sobre la base del actual servicio aéreo que funciona dentro de la órbita
del Servicio de Lucha Contra la Langosta, podrá ser utilizado por la
Dirección de Agronomía, previa autorización del Ministerio, en tareas
experimentales de fertilización, cultivos, etc.
Dicho Servicio podrá, asimismo, cuando las circunstancias así lo
determinen y previa autorización del Ministerio, servir de enlace de los
Servicios Inspectivos y ser utilizado por la Dirección de Ganadería, a
los efectos de la actividad de contralor sanitario que le corresponde.
El Poder Ejecutivo determinará las tasas a percibir por la utilización
que los particulares efectúen de estos servicios aéreos, conforme a las
reglamentaciones que se dicten.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
organizará la recaudación de los tributos y contribuciones que se le
adeuden, en sus oficinas o mediante la cobranza directa en el domicilio
de los contribuyentes, en cuyo caso el régimen tendrá carácter de
obligatoriedad.
Las empresas sometidas al régimen de cobranza domiciliaria disfrutarán
del servicio en forma gratuita, quedando dispensadas de todo descuento o
gravámen de cualquier especie con él relacionado.
Autorízase al Banco de Previsión Social para contratar al personal
necesario con la finalidad de prestar servicios en las tareas de cobranza
domiciliaria o en las que el Directorio entienda como relacionadas
directamente con ese servicio.
La remuneración individual que les corresponderá por los mencionados
servicios no podrá ser inferior a la cantidad asignada a los funcionarios
del último grado del Escalafón Administrativo por todo concepto.
Dichas remuneraciones no serán acumulables a la pasividad y a los
aumentos que la afecten.
Los afiliados pasivos contratados que al primero de enero de 1968 estén
en las condiciones señaladas en el párrafo anterior y aún todos aquellos
con edad superior a 60 años, deberán someterse a examen médico que
dispondrá el Banco, para acreditar capacidad física suficiente a los fines
de poder efectuar las tareas para las cuales fueron contratados.
La prohibición de acumular la remuneración a la pasividad no alcanza a
las personas que a la fecha de la promulgación de la presente presten los
servicios a que se refiere este artículo. (*)
La recaudación del impuesto establecído en el inciso B), del artículo
4° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, con exclusión de la del
Departamento de Montevideo, se efectuará por el personal de la Caja,
facultándose a la misma para disponer hasta el 4 % (cuatro por ciento) de
lo que se recaude por ese concepto, para la retribución de los servicios
y demás gastos de gestión. Dicha labor se realizará en horarios
extraordinarios.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y
Domésticos y de Pensiones a la Vejez, dentro del plazo, de un año a
contar de la vigencia de esta ley realizará la labor de afiliación de
los trabajadores rurales, con equipos de funcionarios que deberán
trasladarse a todas las zonas de la República en que sean necesarios sus
servicios.
Asimismo la Caja dispondrá las medidas necesarias para determinar las
deudas, realizando las gestiones pertinentes para obtener su cobro.
La liquidación de las pasividades que se acuerden al amparo de las
disposiciones de la ley N° 7.818, de 6 de febrero de 1925, y sus
modificativas y concordantes, se efectuará aplicándose, en lo pertinente,
las disposiciones contenidas en el artículo 17 del decreto-ley número
10.331, de 29 de enero de 1943, en su nueva redacción dada por el
artículo 1° de la ley N° 12.169, de 21 de diciembre de 1954. Computados
40 (cuarenta años) de servicios, los descuentos se efectuarán a partir de
la máxima escala de la ley citada, cualquiera sea la naturaleza
de dichos servicios.
CAPITULO VII
ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO SECCION V
DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DISTINTOS SERVICIOS
La ordenación presupuestal resultante de la aplicación de los
artículos 41 y 33 de las leyes 11.907 y 12.079, de 19 de diciembre de
1952 y 11 de diciembre de 1953, respectivamente, tendrá vigencia al 1° de
febrero de 1957, fecha en que se considera producida la fusión efectiva
de la ex-Compañía de Aguas Corrientes con la ex Dirección de Saneamiento,
según establece el inciso 2°) del artículo 37 de la Ley Orgánica.
Los aprendices gozarán del derecho de preferencia para ingresar al
último grado del escalafón de obrero a jornal, siempre que demuestren
capacidad para ello en la prueba de suficiencia a que deberán someterse.
Los cargos del último grado y categoría del escalafón obrero
presupuestado que quedaran vacantes se llenarán con los obreros
eventuales que figuran en la planilla respectiva, debiéndose tener en
cuenta para ello su antigüedad calificada.
Modifícase el artículo 30 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de
1953, en cuanto a que la compensación de $ 100.00 (cien pesos) mensuales
se mantendrá exclusivamente para los técnicos de la Usina de Santa Lucía
del Servicio de Abastecimiento de Agua de Montevideo.
A partir de la fecha de vigencia de las nuevas asignaciones que por
esta ley se determinan, los funcionarios técnicos y administrativos con
jerarquía igual o superior a la Categoría E, Grado 18, cumplirán un
horario de 6 (seis) horas como mínimo, excepto los días sábados que será
de 4 (cuatro) horas.
CAPITULO VIII
INCORPORACIONES DE SERVICIOS SECCION V
DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DISTINTOS SERVICIOS
Incorpórase al inciso 10 (Ministerio de Salud Pública) del
Presupuesto General de Gastos, todo el personal que presta a la fecha de
la presente ley servicios en el tratamiento de los enfermos afectados
por la poliomielitis, desde la epidemia ocurrida en el año 1955, en el
"Instituto de Epidemiología y Enfermedades Infecto-Contagiosas Dr. José
L. Scosería" (Item 10.59), incluyendo los siguientes cargos: 1 Médico
Endoscopista a $ 5.040.00, 1 Ayudante de Laboratorio a $ 3.600.00, 1
Ayudante Técnico de Rayos X a $ 3.600.00, y en el Servicio de Ortopedia
y Traumatología del Hospital Pereira Rossell (item 10.45) incluyendo los
siguientes cargos: 4 Fisioterapeutas a $ 3.600.00 cada uno, 2
Practicantes Internos de Medicina a $ 3.600.00 cada uno, 10 Enfermeros 3ros. a $ 2.640.00 cada uno. 20 Auxiliares de Servicio (Limpiadores, Sirvientes y Peones) a $ 2.400.00 cada uno, y 1 Médico Fisioterapeuta a
$ 5.040.00.
Inclúyense en las planillas presupuestales del Ministerio de Obras
Públicas a los 8 (ocho) funcionarios de "The Montevideo Trading Company
Limited S. A.", en los cargos que desempeñan y con las asignaciones que
perciben en la actualidad, más los aumentos establecidos en la presente
ley.
A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, el Instituto de
Química Industrial pasará a depender de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland.
Encomiéndase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, la realización de todos los cometidos atribuidos al Instituto
de Química Industrial por su ley de creación de fecha 22 de octubre de
1912 y leyes y decretos posteriores, debiendo prestar preferente atención
a la fabricación e importación de productos básicos para las industrias
agrícola, ganadera y manufacturera, tales como fertilizantes químicos,
específicos contra las plagas, sulfato de cobre, sarnífugos, ácido
sulfúrico, clorhídrico, nítrico, alumbre, sulfatos, etc. A ese efecto
transfiérese a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland todas las atribuciones, etc., que las leyes y decretos vigentes
reconocen a dicho Instituto, así como todos sus bienes, recursos y
obligaciones.
Todo el personal del Instituto de Química Industrial pasará a depender
de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, con
las asignaciones fijadas por la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953,
más los aumentos que le correspondan por esta ley y mantendrá su
jerarquía funcional, sin perjuicio de las atribuciones del Directorio de
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para
organizar los servicios de acuerdo con su autonomía constitucional.
Ninguna de las entidades industriales que integran la jurisdicción
orgánica del Instituto de Química Industrial y que entrarán en la
competencia de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, tendrá el carácter de explotación exclusiva.
Derógase el artículo 34 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y
el artículo 13 de la ley número 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y
demás leyes especiales sobre la materia.
Derógase el artículo 24 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Los funcionarios ascendidos por aplicación de la norma que se deroga,
recuperarán los grados que hubieran perdido a partir del 1° de enero de
1958.
Las provisiones de cargos que se hubieron efectuado hasta el 6 de
junio de 1956, y después de vencidos los 270 (doscientos setenta) días
siguientes a su vacancia, se considerarán válidas a todos los efectos,
sin perjuicio de los derechos que pudieran acordar las reclamaciones que
correspondan.
CAPITULO I
PARTIDAS PERMANENTES SECCION VII
AUTORIZACIONES DE GASTOS
El Poder Ejecutivo dotará a la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales de los recursos necesarios a
efectos de la implantación y mantenimiento del Registro Nacional de
Propietarios de Inmuebles, mediante la asignación de una partida anual de
$ 50.000.00 (cincuenta mil pesos), destinada al arrendamiento del equipo
mecanizado y contratación del personal necesario.
Autorízase al Instituto Nacional de Alimentación a disponer del
producto de su recaudación para la adquisición de víveres destinados a
atender las necesidades de los Comedores del Departamento de Montevideo.
No podrán efectuarse trasposiciones de rubros utilizando disponibilidades
del rubro 3.11 (Víveres).
Autorízase al Poder Ejecutivo para abonar con cargo al producido de
los impuestos de la competencia de la Oficina de Ganancias Elevadas, el
importe de la comisión que cobra el Banco de la República para percibir
dichos impuestos.
Autorízanse por una sola vez las siguientes partidas con cargo a
Rentas Generales:
Ministerio de Defensa Nacional:
1) Para instalaciones eléctricas en la
Escuela Militar......................................$ 48.000.00
2) Para la Prefectura General Marítima
(mobiliario, útiles y armamento)..................... " 70.044.52
Ministerio de Salud Pública:
1) Para equipamiento del Servicio de
Ortopedia de la Sección Niños del Hospital
Pereira Rossell. (De esta partida se podrá
disponer hasta $ 100.000.00 en el ejercicio 1957
y los $ 150.000.00 restantes
en los ejercicios siguientes)........................" 250.000.00
2) Para adquisición de mobiliario, útiles,
enseres, accesorios, etc., para habilitación
de un nuevo pabellón de 90 camas en el Centro
Departamental de Salud Pública de Salto
(Hospital Regional del Litoral Norte).................." 60.000.00
3) Para adquisición de mobiliario, útiles,
enseres, accesorios, etc., para habilitación
de un nuevo hospital en San José ......................" 80.000.00
4) Para continuar obras mínimas proyectadas
y en ejecución, en la capital y el interior
(De esta partida se podrá disponer hasta
$ 100.000.00 en el ejercicio 1957 y
$ 100.000.00 en el ejercicio 1958)................... " 200.000.00
5) Para obras de emergencia en el Hospital
Vilardebó .......................................... " 100.000.00
Ministerio de Instrucción Pública:
Para instalaciones y útiles en los Registros
de Hipotecas de 1ª y 2ª Secciones ..................." 40.000.00
Ministerio de Hacienda:
1) Para subvencionar a la Cooperativa de
Consumos............................................. " 200.000.00
2) Para adquisición de impresos, ficheros
y otros implementos de la Dirección General
de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales............................................ " 20.000.00
3) Para la Dirección General de Estadística
y Censos. (De esta partida se podrá disponer
hasta $ 91.000.00 en el ejercicio 1957 y el
resto en 1958)....................................... " 180.000.00
Ministerio de Industrias y Trabajo:
1) Para la Dirección General de
Correos (adquisición de vehículos)................... " 130.000.00
2) Para adquisición de maquinaria
para la Imprenta Nacional........................... " 60.000.00
Ministerio del Interior:
1) Para vestuario y equipamiento de las pla-
zas de Policía que se crean por esta ley............ " 300.000.00
2) Para la Dirección de Policía Caminera:
A) Para adquisición de 25 patrulleros
con equipo de servicio y 30 motocicletas
equipadas con radio................................. " 175.000.00
B) Para vestuario y artículos afines................... " 35.714.00
C) Para armamento del personal......................... " 17.858.00
D) Para mobiliario y enseres diversos ................. " 21.428.00
Caja de Compensaciones por Desocupación
en la Industria Frigorífica:
Por concepto de sueldos de personal contratado......... " 23.000.00
Autorízase a los Servicios que a continuación se expresan a disponer,
por una sola vez, de las siguientes partidas con cargo a sus propios
proventos:
Instituto Nacional de Alimentación:
Para adquisición de camiones para su servicio........... $ 30.000.00
Dirección General de Institutos Penales:
1) Para compra de coches celulares...................... " 60.000.00
2) Para reconstrucción de las cocinas de
sus establecimientos................................. " 50.000.00
3) Para reparaciones del Hospital Peniten-
ciario............................................... " 5.000.00
El Instituto de Viviendas Económicas destinará hasta $ 2:000.000.00
(dos millones de pesos) a razón de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos)
anuales, a la construcción de viviendas para las familias del personal de
tropa del Ejército. Los proyectos, dirección y construcción de estas
viviendas se realizarán por el Servicio de Ingeniería y Arquitectura
Militar.
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a tomar hasta la suma de
$ 60.000.00 (sesenta mil pesos), por una sola vez, de los recursos
provenientes de la Patente Especial de las Compañías de Seguros, para la
construcción de defensas contra el fuego en los aeródromos nacionales.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a disponer de hasta
$ 20.000.00 (veinte mil pesos), por una sola vez, con cargo a los fondos
previstos en el artículo 14 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de
1953, para atender la publicación de los tratados suscritos por la
República en el período comprendido entre los años 1914 y 1930.
Autorízase al Poder Ejecutivo a invertír, por una sola vez, hasta la
suma de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) para la publicación de las
leyes de Presupuesto de Sueldos, Gastos y Recursos.
El Tribunal de Cuentas, dentro de los 90 (noventa) días siguientes a
la promulgación de la presente ley, procederá a establecer las ordenanzas
de Contabilidad a que, de acuerdo con el inciso F) del artículo 211 de la
Constitución de la República, deberán ajustarse todos los organismos que
administran fondos públicos.
El Tribunal de Cuentas remitirá a la Asamblea General, dentro de los 6
(seis) meses de terminado cada ejercicio, la memoria anual que establece
el inciso D) del artículo 211 de la Constitución de la República.
El Poder Ejecutivo queda facultado para extender hasta el 6 % (seis y
medio por ciento) anual el interés sobre las Letras de Tesorería que se
emitan de acuerdo con las autorizaciones contenidas en la ley número
11.818, de 7 de mayo de 1952 (artículo 4°); número 12.089 de 5 de enero
de 1954 (artículo 2°) y número 12.276, de 10 de febrero de 1956 (artículo
1°).
Extiéndese hasta 5 (cinco) años el plazo máximo a que podían emitirse
las Letras de Tesorería amortizadas por el artículo 4° de la ley N°
11.818, de 7 de mayo de 1952.
Serán de cargo de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y empresas particulares los servicios especiales que requieran de las Jefaturas de Policía, Direcciones Nacionales y Direcciones Generales del Ministerio del Interior.
Dichos servicios se brindarán a través de la contratación de policías
eventuales, que cumplirán funciones inherentes al subescalafón
ejecutivo de la Policía Nacional, debiendo el contratante abonar,
mensualmente y por adelantado, los costos de dichos servicios, en la
forma y condiciones que determine la reglamentación dictada por el
Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 143.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso final anteriormente agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.252 de
22/08/1974 artículo 147.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 79.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010
artículo 273.
Reglamentado por:
Decreto Nº 165/021 de 21/05/2021,
Decreto Nº 862/973 de 16/10/1973.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 79,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 273,
Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 147,
Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 193.
Los funcionarios que obtengan aumentos de asignaciones por efectos de
esta ley, efectuarán los aportes jubilatorios por diferencias de sueldos
en 30 (treinta) mensualidades.
Declárase que las asignaciones fijadas por la ley N° 11.923, de 27 de
marzo de 1953, son de carácter definitivo, no procediendo, en
consecuencia, el ajuste de las mismas a los grados y categorías del
escalafón.
Quedan derogadas las disposiciones de la ley N° 11.923, de 27 de marzo
de 1953, y normas modificativas y concordantes, que establecieron
retribuciones de servicios complementarias de las del planillado, cuando
esas dotaciones hayan sido incluídas en los sueldos previstos por la ley.
Las asignaciones resultantes de la aplicación de los aumentos que
establece esta ley serán definitivas, no correspondiendo el ajuste de las
mismas a las categorías y grados del escalafón vigente.
Quedan prorrogadas las disposiciones de la ley N° 11.923, de 27 de
marzo de 1953, y disposiciones modificativas y concordantes, que tuvieron
vigencia limitada a la ejecución del anterior Presupuesto y en cuanto no
hayan sido derogadas o modificadas por la presente ley.