CAPITULO IV
ECONOMIAS VARIAS SECCION III
ECONOMIAS
Artículo 31
Los funcionarios a los que se mantiene el beneficio del Premio
Estímulo establecido por los artículos 228 a 243 inclusive de la ley N°
11.923, de 27 de marzo de 1953, y 12 de la ley N° 12.276, de 10 de
febrero de 1956, en ningún caso podrán percibir una suma mayor de
$ 300.00 (trescientos pesos) mensuales.
A partir de la fecha de promulgación de esta ley no podrá afectarse
para el cumplimiento de lo establecído en las disposiciones citadas en el
inciso precedente, mayor suma que la que para ese fin se distribuyera en
el año 1955.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 77 (Se deroga el límite
establecido por el inciso final para las Cajas de Jubilaciones).