Los aumentos de sueldos establecidos por esta ley en las planillas de
los servicios a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se
aplicarán en dos etapas: en la primera, a partir del 1° de febrero de
1957, el aumento será de $ 70.00 (setenta pesos) mensuales; en la
segunda, a partir del 1° de setiembre del mismo año, se liquidará el
remanente hasta cubrir la suma fijada en la planilla.