CAPITULO II
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL SECCION IV
ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 74
Suprímese el inciso final del artículo 10 de la ley N° 11.285, de 2 de
julio de 1949, estableciendo en su lugar que en las promociones futuras
de ayudantes y de ex-ayudantes, cualquiera fuere la antigüedad en esos
cargos, ella se computará a razón de 1 (un) año por cada uno de
servicios.