INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 12/02/1957
Publicación: 23/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 253
Referencias a toda la norma

Artículo 10

   Para acumular servicios amparados por otras Cajas, se requiere que el 
afiliado cuente con una actividad mínima final de tres años, computables 
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. Esta 
limitación no regirá para las pensiones, para los afiliados que se 
incapaciten en el período de reactividad, ni para los que fueran 
despedidos por clausura, cierre o quiebra de la empresa, sin poder 
cumplir el plazo de tres años.
   La Caja que traspase los servicios deberá reintegrar a la de Industria 
y Comercio, los aportes vertidos en el caso.
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