Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio actualmente en curso de pago y aquellas cuyo
servicio deba iniciarse antes del 1.o de enero de 1957, serán aumentadas
de acuerdo con los porcentajes que se establecen en la escala de este
artículo, sin que el aumento pueda exceder de los límites máximos
determinados en la misma.
En ningún caso este aumento será inferior a $ 40.00 (cuarenta pesos),
mensuales. Dicho mínimo se liquidará desde el 1.o de febrero de 1957.
Vencido el sexto mes de su aplicación, comenzará a regir la siguiente
escala:
Aumentos Límites
Pasividades porcentuales máximos
mensuales
Hasta el 31 de diciembre de 1930 40 % $ 120.00
Desde enero de 1931 hasta el 31
de diciembre de 1940 .......... 30 " " 100.00
Desde enero de 1941 hasta el 31
de diciembre de 1950 .......... 20 " " 80.00
Desde enero de 1951 hasta el 31
de diciembre de 1956 .......... 10 " " 60.00
No obstante, en las pasividades cuyo servicio se inició desde el 31 de
enero de 1953 y hasta el 31 de diciembre de 1956, el aumento mínimo se
otorgará vencidos cuatro años de iniciado el respectivo servicio, sin
perjuicio de las siguientes excepciones, cuando por su monto
correspondiere:
Las de monto hasta $ 210.00 -a partir del 1.o de febrero de 1957-.
Cuando la pasividad exceda de $ 210.00 sin alcanzar a $ 250.00, se
otorgará el aumento hasta esta cantidad, completándose el aumento hasta
$ 40.00 al año siguiente.
Las de monto hasta $ 310.00 -a partir del 1.o de febrero de 1958-.
Cuando la pasividad exceda de $ 310.00 sin alcanzar a $ 350.00 se
otorgará el aumento hasta esa cantidad, completándose el aumento hasta
$ 40.00 al año siguiente.
Las de monto hasta $ 410.00 -a partir del 1.o de febrero de 1959-.
Cuando la pasividad exceda de $ 410.00 sin alcanzar a $ 450.00, se
otorgará el aumento hasta esa cantidad, completándose el aumento hasta
$ 40.00 al año siguiente.
Las de monto de $ 410.00 o más -a partir del 1.o de febrero de 1960-.
Los aumentos de la escala se otorgarán en todos los casos transcurridos
seis meses de liquidado el aumento mínimo de $ 40.00.
Los jubilados que cumplan 70 años de edad, se exceptúan del plazo
fijado para la percepción del aumento mínimo.
A los efectos de la aplicación de la escala, se tomará la fecha de
iniciación del servicio de la pasividad o de la reforma posterior siempre
que ésta hubiere originado un aumento igual o mayor a los respectivos
límites máximos de la escala, aplicados sobre la asignación primitiva,
pero tratándose de pensiones causadas por jubilados se tomará la fecha de
iniciación del servicio de la respectiva jubilación, o de la reforma de
cédula del causante, si ésta hubiere provocado un aumento que alcanzare
los límites señalados.
El aumento mínimo y los de la escala, se liquidarán en todos los casos
sobre las asignaciones de pasividad vigentes a la fecha de promulgación
de esta ley.
Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de una pasividad, el
aumento establecido en el artículo anterior o el que corresponda,
asignado por otras leyes sobre la pasividad vigente al 31 de diciembre de
1956, se otorgará en la de mayor asignación, salvo que el que
correspondiere a la menor le fuere más favorable, en cuyo caso se
liquidará sobre ésta.
Si un mismo titular acumularé otros ingresos o rentas de cualquier
origen superiores a $ 400.00, o sueldos de actividad por función pública
con jubilación o pensión, quedará excluido del beneficio del artículo
precedente; pero tratándose de pensión en que existan otros
copartícipes, el aumento se liquidará en su totalidad a favor de los
restantes en proporción a sus respectivas cuotas. Esta misma regla se
aplicará cuando a alguno de los copartícipes no le corresponda aumento en
la pensión por ser titular de otra pasividad.
La modificación de las situaciones previstas en este artículo,
posteriores a la aplicación de la escala, no dará derecho al aumento
establecido en el artículo 1.o.
Si el aumento por desgravación resultare igual o mayor que el
acordado por el artículo 1.o, no se otorgará este último; pero si aquel
aumento fuera inferior al que resulte por aplicación de la escala, al
aumento por desgravación se agregará únicamente la diferencia entre ambos
beneficios.
Los aumentos a que se refieren los artículos 1.o y 3.o, no se computarán a los efectos de los límites de acumulación establecidos por
leyes anteriores.
A partir del 1.o de febrero de 1957, la escala de montepíos
establecidos por la Ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, será la
siguiente:
Asignaciones
Hasta ........................... $ 150.00 mensuales el 8 %
De $ 150.01 a..... .............. " 300.00 " " 9 %
De $ 300.01 a.................... " 600.00 " " 10 %
De $ 600.01 a.................... " 900.00 " " 11 %
De $ 900.01 a.................... " 1.200.00 " " 12 %
De 1.200.01 en adelante - " " 13 %
Desde el 1.o de setiembre de 1957, los porcentajes de los diversos
grados de la escala, a partir del de $ 150.01 a $ 300.00, quedarán
aumentados en un punto.
La escala precedente se aplicará en los casos de retribuciones a
destajo, por hora, día o conjunto de días.
Si la jubilación se hubiere concedido de acuerdo con el régimen de la
Ley N° 12.073, de 4 de diciembre de 1953, sufrirá un descuento aditivo
del 1% (uno por ciento) a partir del 1.o de enero de 1959.
Cuando la pasividad haya sido otorgada por el cómputo de servicios
bonificados, los porcentajes del montepío serán aumentados en un 1 %
(uno por ciento) sobre todos los grados de la escala.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la
afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio después de los 40 años de edad, en tareas retribuidas con más de $ 300.00 mensuales, determinará un aumento de un uno por ciento más, y
cuando esa afiliación comience después de los 50 años de edad, dicho
aumento será del dos por ciento.
Desde el 1.o de enero de 1959, las asignaciones de toda naturaleza que
perciban las empleadas y obreras, cualquiera sea su monto, quedarán
gravadas con una tributación adicional del 1 % (uno por ciento), además
de los porcentajes que les corresponda satisfacer por encontrarse
incluidas en alguna de las categorías señaladas en el artículo 5.o.
Desde el 1.o de febrero de 1957 auméntase en el 1 % (uno por ciento)
la contribución patronal de las empresas comprendidas en el régimen de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Lo dispuesto en los artículos 5.o y 6.o de la presente ley, no
modifica las disposiciones vigentes sobre aportación patronal y montepíos
a que se refiere el artículo 11 de la Ley N° 12.033, de 27 de noviembre
de 1953, para el personal de aeronaves de matrícula uruguaya.
Para acumular servicios amparados por otras Cajas, se requiere que el
afiliado cuente con una actividad mínima final de tres años, computables
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. Esta
limitación no regirá para las pensiones, para los afiliados que se
incapaciten en el período de reactividad, ni para los que fueran
despedidos por clausura, cierre o quiebra de la empresa, sin poder
cumplir el plazo de tres años.
La Caja que traspase los servicios deberá reintegrar a la de Industria
y Comercio, los aportes vertidos en el caso.
Derógase el artículo 1.o de la Ley N° 10.670, de 13 de noviembre de 1945. El reconocimiento de los servicios anteriores a las leyes que
establece los respectivos amparos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio, podrá ser solicitado en un plazo
improrrogable de ciento ochenta días, a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley. En caso de fallecimiento del afiliado,
aun vencido el plazo que se determina anteriormente, sus derechohabientes
dispondrán de un término igual a partir de la fecha de dicho
fallecimiento.
Cumplidos estos plazos, caducarán los derechos pertinentes al
reconocimiento de los servicios mencionados.
Los reintegros por servicios anteriores serán estimados en el ocho por
ciento (8 %) de las asignaciones computables, pero el todo o parte de los
mismos que se pague con pasividades, será llevado al dieciséis por ciento
(16 %) de aquéllas.
Si, a juicio de la Caja, los totales computados no guardan la debida
proporcionalidad con los salarios de la época propios de la profesión,
oficio o actividad declarados en la Ficha, se procederá a su ajuste en
armonía con los laudos de los Consejos de Salarios o las asignaciones
normales y corrientes.
La Caja no reconocerá servicios prestados antes de los quince años de
edad, salvo que estén documentados, que se hayan pagado
contemporáneamente los aportes cuando se tratara de servicios posteriores
a la ley que los ampara, y que su prestación no haya sido con violación
de disposiciones legales.
Cuando se tratare de servicios prestados por menores a orden de los
padres, serán reconocidos desde los quince años, siempre que exista paga
registrada en libros rubricados de la empresa y que contemporáneamente a
su prestación se hayan pagado los aportes cuando correspondiere.
Esta disposición no regirá para los servicios denunciados con
anterioridad al 31 de diciembre de 1956.
(*)
Esta disposición no comprende a los que tuvieren causal jubilatoria
configurada o a configurar por el régimen anterior, hasta un año de la
vigencia de esta ley.
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919
artículo 17.
Declárase que no tienen derecho a pensión las hijas que hubieren
contraído o contrajeren matrimonio con anterioridad al fallecimiento del
causante, salvo que se encontraren en las condiciones que establece la
Ley N° 10.629, de 31 de julio de 1945.
Los jubilados declarados tales desde la fundación de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, que hayan computado
en sus cédulas treinta, treinta y seis y cuarenta años de servicios efectivos y no estén comprendidos en la Ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 1953, tendrán derecho al Beneficio Especial de Retiro previsto por su artículo 1.o, para el que se tomará como sueldo el promedio mensual a que
se refiere el inciso final del artículo 3.o de la presente ley, no
pudiendo ser menor de $ 500.00 ni mayor de $ 10.000.00 el importe íntegro del mismo.
De igual beneficio disfrutarán los jubilados cuyas pasividades se
hayan acordado por la causal de acto directo o enfermedad del servicio.
Los causahabientes de los jubilados que no hayan obtenido por ellos o
sus causantes los beneficios de, la Ley N° 12.032, de 27 de noviembre de
1953, en cuyas cédulas se hayan computado treinta o más años de
servicios, tendrán derecho a seis veces el sueldo que se indica en el
artículo anterior, con idénticas limitaciones.
A los efectos de este artículo, se consideran causa - habientes la
viuda, hijos menores de 18 años o mayores absolutamente incapacitados,
hijas solteras, viudas o divorciadas o a falta de éstos, la madre
soltera, viuda o divorciada y padres imposibilitados, siempre que sean
titulares de pensión originada por el causante del beneficio. El estado
civil, edad y demás condiciones de que se trata, deben entenderse
referidos a la fecha de promulgación de esta ley.
Sobre el Beneficio de Retiro dispuesto por la Ley N° 12.032, de 27 de
noviembre de 1953, y el que se crea por los artículos anteriores, a
partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, se practicará
descuento de cinco por cinco (5 %) sobre el importe íntegro, sin
perjuicio del uno por ciento (1 %) establecido por el artículo 9.o.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga
porcentaje de descuento del 5%).
Ver en esta norma, artículo:24.
Ver: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 artículo 80 (deroga porcentaje
de descuento del 5%).
Sobre los beneficios que perciban los afiliados de la Caja, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.o de la presente ley, se
practicará un descuento del cinco por ciento (5 %), durante los diez años
siguientes a la promulgación de esta ley.
La Caja adelantará los fondos necesarios para servir los beneficios
otorgados por los artículos 19 y 20, cuyo pago se realizará en el
siguiente orden:
A partir de la fecha de promulgación de esta ley, a las pasividades
concedidas hasta el 31 de diciembre de 1930.
En el primer año siguiente, a las pasividades concedidas hasta el 31
de diciembre de 1943.
En el segundo año, a las pasividades concedidas hasta el 31 de
diciembre de 1950, y en el año siguiente a las otorgadas con
posterioridad.
En concepto de interés y amortización de la suma adelantada por el
fondo jubilatorio para el cumplimiento de los citados beneficios, quedan
afectados los recursos previstos en los artículos 9.o, 22 y 23, hasta la
cancelación.
Con referencia al Beneficio de Retiro que se establece por esta Ley,
rigen las disposiciones del artículo 8.o de la Ley N° 12.032 de 27 de
noviembre de 1953.
Si por ignorancia de antecedentes o circunstancias de hecho, se
hubiere omitido efectuar algún descuento o retención legalmente
autorizado, o el pago en demasía tuviere su origen en un error material,
la Caja queda autorizada para descontar hasta el 30 % (treinta por
ciento) de la pasividad y para repetir lo pagado indebidamente,
compensando los créditos que el afiliado pueda tener contra el instituto,
hasta el monto de lo adeudado.
En ningún caso quedan comprendidos los errores de derecho.
Fíjase el 31 de diciembre de 1957, como fecha de cesación del servicio
de pasividades correspondientes al Fondo de Servicio Doméstico creado por
Decreto-Ley número 10.197, de 22 de julio de 1942, cumplido por la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 65 de la Ley N° 11.617 de octubre 20 de 1950,
y sus prolongaciones.
A partir del 1° de enero de 1958 ese servicio continuará siendo
atendido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, y la de Industria y
Comercio será resarcida del importe total del servicio prestado hasta
aquella fecha, en la forma que disponga la ley.
Mientras no se haga efectivo el traspaso del servicio de estas
pasividades, los beneficios establecidos por esta ley, serán de cargo de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
La proporción que establece el artículo 3.o de la Ley N° 12.032 de 27
de noviembre de 1953, para el cómputo de servicios bonificados, se
aplicará igualmente a los servicios que computen las empleadas y obreras
amparadas en el régimen de la Ley N° 12.073 de 4 de diciembre de 1953, y
también a los del personal aeronavegante, comprendido en la Ley N°
12.033 de 27 de noviembre de 1953. Los puntos alcanzados por dicho
personal para configurar la causal jubilatoria, se considerarán
equivalentes a años de servicios.
A los efectos de lo dispuesto por el inciso final del artículo 29 de
la Ley N° 11.496 de 27 de setiembre de 1950, los servicios a que hace
referencia el apartado anterior se computarán en proporción de seis años
por cada cinco años de prestación efectiva de los mismos, o por cada
cinco puntos respectivamente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo, se aplicarán
igualmente a los beneficiarios que se encontraren en las condiciones
establecidas a partir de la vigencia de la Ley N° 12.032 de 27 de
noviembre de 1953.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, no regirá el
límite de edad establecido por la Ley número 12.032 de 27 de noviembre de
1953.
En caso de que los recursos arbitrados por esta ley, resultaren
insuficientes para hacer frente a las nuevas erogaciones que apareja, el
Poder Ejecutivo, dentro del plazo de un año a partir de la publicación de
la misma, dará cuenta de ello a la Asamblea General.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio dará
preferencia a la tramitación de expedientes de los afiliados que
soliciten la jubilación por imposibilidad absoluta y permanente, siempre
que sea debidamente comprobada.
La misma preferencia se acordará a las solicitudes de pensión y a los
expedientes en los que se compruebe que el afiliado se encuentra en las
condiciones establecidas en el inciso anterior o que tengan setenta o más
años de edad, sin tener en cuenta la causal jubilatoria invocada en la
iniciación del trámite.
Las preferencias establecidas en el artículo anterior no afectarán las
previstas en normas legales especiales.
Toda otra preferencia que se conceda, deberá contar con no menos de
cuatro votos conformes, deberá ser acompañada por resolución fundada y
ser objeto de publicidad por la prensa, con expresión de aquellos
fundamentos.