INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 12/02/1957
Publicación: 23/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 253
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   Derógase el artículo 1.o de la Ley N° 10.670, de 13 de noviembre de 1945. El reconocimiento de los servicios anteriores a las leyes que 
establece los respectivos amparos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
de la Industria y Comercio, podrá ser solicitado en un plazo 
improrrogable de ciento ochenta días, a partir de la fecha de 
promulgación de la presente ley. En caso de fallecimiento del afiliado, 
aun vencido el plazo que se determina anteriormente, sus derechohabientes 
dispondrán de un término igual a partir de la fecha de dicho 
fallecimiento.
   Cumplidos estos plazos, caducarán los derechos pertinentes al 
reconocimiento de los servicios mencionados.
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