Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de una pasividad, el
aumento establecido en el artículo anterior o el que corresponda,
asignado por otras leyes sobre la pasividad vigente al 31 de diciembre de
1956, se otorgará en la de mayor asignación, salvo que el que
correspondiere a la menor le fuere más favorable, en cuyo caso se
liquidará sobre ésta.
Si un mismo titular acumularé otros ingresos o rentas de cualquier
origen superiores a $ 400.00, o sueldos de actividad por función pública
con jubilación o pensión, quedará excluido del beneficio del artículo
precedente; pero tratándose de pensión en que existan otros
copartícipes, el aumento se liquidará en su totalidad a favor de los
restantes en proporción a sus respectivas cuotas. Esta misma regla se
aplicará cuando a alguno de los copartícipes no le corresponda aumento en
la pensión por ser titular de otra pasividad.
La modificación de las situaciones previstas en este artículo,
posteriores a la aplicación de la escala, no dará derecho al aumento
establecido en el artículo 1.o.