INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 12/02/1957
Publicación: 23/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 253
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de una pasividad, el 
aumento establecido en el artículo anterior o el que corresponda, 
asignado por otras leyes sobre la pasividad vigente al 31 de diciembre de 
1956, se otorgará en la de mayor asignación, salvo que el que 
correspondiere a la menor le fuere más favorable, en cuyo caso se 
liquidará sobre ésta.
   Si un mismo titular acumularé otros ingresos o rentas de cualquier 
origen superiores a $ 400.00, o sueldos de actividad por función pública 
con jubilación o pensión, quedará excluido del beneficio del artículo 
precedente; pero tratándose de pensión en que existan otros
copartícipes, el aumento se liquidará en su totalidad a favor de los 
restantes en proporción a sus respectivas cuotas. Esta misma regla se 
aplicará cuando a alguno de los copartícipes no le corresponda aumento en 
la pensión por ser titular de otra pasividad.
   La modificación de las situaciones previstas en este artículo, 
posteriores a la aplicación de la escala, no dará derecho al aumento 
establecido en el artículo 1.o.
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