INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 12/02/1957
Publicación: 23/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 253
Referencias a toda la norma

Artículo 24

   La Caja adelantará los fondos necesarios para servir los beneficios 
otorgados por los artículos 19 y 20, cuyo pago se realizará en el 
siguiente orden:

   A partir de la fecha de promulgación de esta ley, a las pasividades 
concedidas hasta el 31 de diciembre de 1930.
   En el primer año siguiente, a las pasividades concedidas hasta el 31 
de diciembre de 1943.
   En el segundo año, a las pasividades concedidas hasta el 31 de 
diciembre de 1950, y en el año siguiente a las otorgadas con 
posterioridad.
   En concepto de interés y amortización de la suma adelantada por el 
fondo jubilatorio para el cumplimiento de los citados beneficios, quedan 
afectados los recursos previstos en los artículos 9.o, 22 y 23, hasta la 
cancelación.
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