La proporción que establece el artículo 3.o de la Ley N° 12.032 de 27
de noviembre de 1953, para el cómputo de servicios bonificados, se
aplicará igualmente a los servicios que computen las empleadas y obreras
amparadas en el régimen de la Ley N° 12.073 de 4 de diciembre de 1953, y
también a los del personal aeronavegante, comprendido en la Ley N°
12.033 de 27 de noviembre de 1953. Los puntos alcanzados por dicho
personal para configurar la causal jubilatoria, se considerarán
equivalentes a años de servicios.
A los efectos de lo dispuesto por el inciso final del artículo 29 de
la Ley N° 11.496 de 27 de setiembre de 1950, los servicios a que hace
referencia el apartado anterior se computarán en proporción de seis años
por cada cinco años de prestación efectiva de los mismos, o por cada
cinco puntos respectivamente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo, se aplicarán
igualmente a los beneficiarios que se encontraren en las condiciones
establecidas a partir de la vigencia de la Ley N° 12.032 de 27 de
noviembre de 1953.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, no regirá el
límite de edad establecido por la Ley número 12.032 de 27 de noviembre de
1953.