INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 12/02/1957
Publicación: 23/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 253
Referencias a toda la norma

Artículo 28

   La proporción que establece el artículo 3.o de la Ley N° 12.032 de 27
de noviembre de 1953, para el cómputo de servicios bonificados, se 
aplicará igualmente a los servicios que computen las empleadas y obreras 
amparadas en el régimen de la Ley N° 12.073 de 4 de diciembre de 1953, y
también a los del personal aeronavegante, comprendido en la Ley N° 
12.033 de 27 de noviembre de 1953. Los puntos alcanzados por dicho 
personal para configurar la causal jubilatoria, se considerarán 
equivalentes a años de servicios.
   A los efectos de lo dispuesto por el inciso final del artículo 29 de
la Ley N° 11.496 de 27 de setiembre de 1950, los servicios a que hace 
referencia el apartado anterior se computarán en proporción de seis años 
por cada cinco años de prestación efectiva de los mismos, o por cada 
cinco puntos respectivamente.
   Las disposiciones contenidas en el presente artículo, se aplicarán 
igualmente a los beneficiarios que se encontraren en las condiciones 
establecidas a partir de la vigencia de la Ley N° 12.032 de 27 de 
noviembre de 1953.
   En los casos a que se refieren los incisos anteriores, no regirá el 
límite de edad establecido por la Ley número 12.032 de 27 de noviembre de
1953.
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